SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023
Fecha: 01-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
I.2. Argumentos de la contestación.
El demandado Lucio Arroyo, por memorial cursante de fs. 109 a 116 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda principal y declare vigente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 a nombre de Lucio Arroyo, sea con costas; bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Ausencia de Causa.
Refiere que, el derecho propietario que le asiste, emerge de la compra realizada el 10 de septiembre de 1957, por el cual Benedicta Arroyo, compra de Domingo Arroyo un predio con una superficie de 3 “almudes”, más o menos, ubicado en la zona de Marquina, propiedad que su madre le entregó en vida y que por procedimiento de restitución fue titulada a su favor mediante el Título Ejecutorial N° 22471 (Exp. 56437), sobre la superficie de 1.1000 ha, registrado con la Partida N° 99 del Libro Agrario de la provincia Quillacollo, el 17 de noviembre de 1992; manifiesta que, el predio fue sometido a saneamiento emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, registrado bajo el Asiento A-1 de la Matrícula N° 3.09.0.10.0004078 el 31 de octubre de 2016.
Indica que, por los antecedentes descritos anteriormente, se constata que la calidad en la que fue titulado no es de simple poseedor, sino la de titular inicial, habiendo demostrado su derecho consolidado en una etapa anterior ante las autoridades gubernamentales, faltando a la verdad el demandante, al pretender desconocer su situación jurídica; de ello señala que, es fallido el argumento de ausencia de causa, por no existir o ser falso el derecho invocado, toda vez que, su persona ha demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión, correspondiendo en consecuencia su rechazo.
I.2.2. Simulación absoluta.
Transcribiendo conceptos de lo que se entiende por Simulación absoluta y sus requisitos, señala que se pretende hacer creer la realización de simulación absoluta al momento de generarse el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, a nombre de Lucio Arroyo, careciendo de sustento, por cuanto no se ha demostrado la existencia de un segundo actor que haya realizado el flujo necesario para la existencia de la reclamada figura jurídica, así como tampoco existe tercero perjudicado que fundamente su existencia, menos documental alguna que acredite la posible simulación; pretendiendo el actor forzar la figura jurídica de simulación sin demostrar la existencia de sus elementos constitutivos, de lo que colige que no existió simulación absoluta.
I.2.3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
De la irretroactividad de la ley; indica que, la Resolución Suprema 228640 fue emitida el 2 de abril de 2008, base del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 extendido a su favor; realizada 6 meses antes de la promulgación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; consecuentemente, el establecer una probable violación de la ley aplicable respecto de la Ley N° 3975, constituiría una aplicación retroactiva de la misma, como un acto posterior que violentaría flagrantemente el principio de seguridad jurídica que pretende el proceso de saneamiento.
De la imposibilidad de confiscación de las propiedades privadas; citando lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la CPE y los arts. 21 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen referencia al derecho a la propiedad privada; asimismo, invocando al respecto la SC 0448/2010-R de 28 de junio, así como la SCP 1488/2012 de 24 de septiembre, indica que su derecho propietario fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 22471 el año 1991, registrado el 17 de octubre de 1992, por el Gobierno boliviano; consecuentemente, refiere que, el pretender la confiscación de su propiedad por la vigencia de la Ley N° 3975, significaría una afrenta a la estructura jurídica y a los principios básicos de seguridad jurídica que debe otorgar el Estado.
Asimismo, citando la SAN S2a N° 47/2004 de 14 de noviembre, indica que al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, se cumplieron a cabalidad las normas existentes y el procedimiento para la otorgación de derechos; consiguientemente, no corresponde la aplicación retrospectiva de la norma, aspecto que sería ilegal e inconstitucional, de lo que colige que no existió violación de la ley aplicable.
I.2.4. Incompetencia en razón de materia.
Señala que, la titulación no es más que un mero acto formal que busca hacer efectivo los derechos determinados en la Resolución Final de Saneamiento, por ello, se tiene que el INRA emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, sin considerar la Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016 que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, toda vez que, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerado como área rural, con cumplimiento de la Función Social, habiendo el INRA actuado con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria, lo que representa la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso.
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Norma aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 incs. a), b) y c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.3. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.3. 2. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.3. 3. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.3. 4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- Por Tanto 1