SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023

Fecha: 01-Ago-2023

FJ.III.2.

FJ.III.2.- Con relación a la incompetencia en razón de la materia, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, es menester aclarar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización del derecho propietario, culmina con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa según sea el caso), es decir que el proceso social agrario del cual emerge el Título Ejecutorial, conforme las etapas y actividades dispuestas en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y el art. 263.I del D.S. N° 29215, la etapa de saneamiento correspondiente a la “Resolución y Titulación” es una sola, no siendo la “Titulación una etapa separada e independiente de la “resolución”, prueba de ello es que no existe procedimiento o modo de impugnación cuando la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, de manera previa al momento de la titulación, precisamente por constituir una sola etapa denominada “Etapa de Resolución y Titulación” reconocida y desarrollada de esa manera por el art. 326 del mismo D.S. N° 29215; en ese contexto normativo, se establece que el hecho que se haya emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 el 6 de junio de 2016, días después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, ello no acredita que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 11.I y II del D.S. N° 29215, toda vez que, el acto final administrativo, del cual emerge el Título Ejecutorial, cual es la Resolución Final de Saneamiento ya se encontraba “ejecutoriada”, al no haber sido impugnada dicha resolución en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, correspondía ser reclamado este extremo en proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; de lo que se concluye que no es aplicable la causal establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, como señala la parte actora.