SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023

Fecha: 01-Ago-2023

FJ.III.3.

FJ.III.3.- Respecto a la Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que el predio del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, se ubica dentro del perímetro de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, norma que en el art. 1 declara “como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya …”, donde “se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya …” conforme al art. 5 de dicha Ley N° 3975; del mismo modo cita la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre la cual cita a su vez la referida ley.

Al respecto se advierte que el actor adjuntó al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el Informe de 13 de octubre de 2022 G.A.M.Q./S.M.P.D.T./D.O.T.L. Cite N° 57/22 (I.5.2.1), emitido por el Profesional de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante el cual informa que el predio “Lucio” correspondiente a Título Ejecutorial N° PPDANL594911, en una superficie de 0.85135 ha, está dentro del Playón de Marquina y la superficie de 0.33541 ha, se encuentra fuera de dicha área; ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que, el mismo inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO – N° 0001/2006 de 01 de diciembre de 2006 (I.5.1.1), habiéndose emitido la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 – Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), mediante la cual se resolvió Adjudicar a favor de Lucio Arroyo, el predio denominado “Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, al haberse identificado a Lucio Arroyo como poseedor, quien demostró su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el art. 309.II del D.S. N° 29215, que dispone se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715; en ese sentido, con relación a la aplicación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, corresponde precisar que hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema 228640, la referida Ley no se encontraba aun promulgada y no había entrado aún en vigencia; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento a través de la referida Resolución Final de Saneamiento, ya había definido y reconocido el derecho propietario que le asiste a Lucio Arroyo, respeto al predio “Lucio”; máxime, considerando que el Título Ejecutorial constituye un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, conforme dispone el art. 393 del D.S. N° 29215; empero, para llegar a este reconocimiento se debe cumplir con formalidades exigidas por ley, como la acreditación de la posesión legal, que el caso de autos, se tiene demostrado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, con anterioridad incluso a la vigencia de la citada Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

En esa lógica, se establece que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la titulación del predio “Lucio”, es la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, emitida mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975; en ese sentido, aunque la fecha del Título Ejecutorial del predio “Lucio” es posterior, es decir que data de 6 de junio de 2016, el derecho propietario que reconoce el mismo ya estaba establecido mediante la citada Resolución Suprema, debiendo considerase también en este punto, lo desarrollado en el punto precedente, respecto a que la etapa de la “Resolución y Titulación” es una sola, conforme con el art. 263.I.c) del D.S. N° 29215 y el derecho propietario del predio “Lucio” fue reconocido en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitido la Resolución Suprema 228640.

Por consiguiente, no se identifica que se hubieren probado los vicios de nulidad acusados, debiendo tenerse en cuenta que la emisión del Título Ejecutorial compromete la fe del Estado, en cuanto a la observancia de la garantía constitucional, mediante la cual se garantiza y protege el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, bajo la condición de que cumpla la Función Social o Función Económico Social, según corresponda conforme al alcance del art. 393 de la CPE.

En ese orden, no es evidente de que se estuviere incumpliendo o entrando en contradicción con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 27 de abril de 2019, ya que ésta prevé, con acertado criterio, qué medida corresponde realizar con aquellos predios que ya se encontrarían titulados en el área de protección de la Ley N° 3975, que son varios, así señala en el punto 2 de la parte resolutiva de dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo siguiente: “Así también, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones: (…) 2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público”. (las negrillas nos corresponden).

Es decir que al constituir el Título Ejecutorial PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, un derecho propietario consolidado y reconocido antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975, es decir en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitió la Resolución suprema 228640, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión del punto 2 de la pate resolutiva de la SAP S1a N° 22/2019, debiendo la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponer la medida jurídica aplicable al caso en áreas declaradas de dominio público, como podría ser el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, reconocida por ley; nótese que la tarea ordenada a la HAM de Quillacollo, no acaba con identificar las superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, sino que con ello, deberá disponer la medida más conveniente, en el marco de sus atribuciones.

Por otra parte, por las razones indicadas precedentemente, no resulta análoga la jurisprudencia citada por la parte actora, SAP S1a N° 22/2019 de 17 de abril de 2019, en la cual hace referencia a que el predio se encuentra afectado en un área declarada de dominio público por Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, la referida Sentencia fue emitida como consecuencia de una demanda contenciosa Administrativa que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida cuando ya se encontraba promulgada y en vigencia la referida Ley N° 3975, situación que en el caso de autos difiere, al haberse reconocido derecho propietario a favor del ahora demandante con la Resolución Suprema 228640, emitida el 2 de abril de 2008, antes de la vigencia de la tantas veces citada Ley N° 3975; careciendo en consecuencia dicho precedente de analogía fáctica con el caso de autos.

Con relación a la jurisprudencia citada SAP S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, se tiene establecido que la decisión de la autoridad administrativa respecto al perfeccionamiento del derecho propietario de la propiedad agraria emergente del proceso de saneamiento, se encuentra definido y reconocido en la Resolución Final de Saneamiento.

De otra parte, se debe considerar también que la parte actora, incurre en contradicciones en su petitorio, toda vez que reclama derechos sobre la superficie del predio titulado y al mismo tiempo aduce el cumplimiento de la Ley N° 3975, cuyo art. 5 dispone que: “Se prohíbe terminantemente los asentamiento humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya”, es decir que no podría acogerse una pretensión en la cual se reclama el cumplimiento de una norma legal y al mismo tiempo pretender que se le reconozca derechos obviando precisamente el cumplimiento de dicha norma legal, cuando este extremo debe ser observado por el ente municipal; no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, el acto final del proceso de saneamiento, fue la emisión del Título Ejecutorial, sin contraponerse a normas imperativas; es decir que, no fue otorgado con violación de la ley aplicable; y si bien el actor reclama derechos reconocidos a favor de otro, amparándose en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; sin embargo, contradictoriamente aduce ser poseedor legal de “3362.06 m2” y que cumple la Función Social sobre el mismo, adjuntando al efecto, la Certificación de Posesión y el plano georeferenciado cursantes a fs. 3 y 11 de obrados, pero inobservando para el caso suyo la citada Ley; por consiguiente, de lo desarrollado se concluye que no se tiene acreditada la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Consecuentemente, de todo lo analizado supra, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, con las cuales la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hubiere otorgado derechos indebidamente; se concluye que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda contenga vicios de nulidad en relación a lo establecido en el art. 50.I.1.c) y 2.a), b) y c) de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.