SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023

Fecha: 01-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 (fs. 120 a 121 vta.), en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, y proceda conforme a derecho y justicia, en ese sentido, realizando una relación de los actuados de saneamiento responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Respecto a la causal de ausencia de causa, señala que, durante la verificación en campo se evidenció en el predio el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, conforme se tiene de la Ficha Catastral que registra los aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, identificando al actual titulado en posesión, sin que se hubiera presentado oposición alguna, así también, se evidenciaría que los beneficiarios colindantes al predio, dieron su conformidad con el lindero definido conforme se tiene de las Actas de Conformidad de Linderos, actuados propios del Relevamiento de Información en Campo, que fueron valorados y analizados, cuyos resultados generales fueron registrados en un Informe de Cierre y puestos en conocimiento de las partes interesadas.

Con relación a que sería el demandante quien cumple con la Función Social y posesión, citando lo dispuesto por los arts. 64 y 309 del D.S. N° 29215, señala que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se identificó a un poseedor cumpliendo la Función Social, sin oposición alguna, ajustándose a lo establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, por lo que al titularse el predio, no se habrían invocado hechos o derechos inexistentes o falsos.

En cuanto al supuesto incumplimiento del pago del precio de adjudicación de la tierra, dentro del plazo establecido en el art. 318.b) del D.S. N° 29215; indica que, lo manifestado no es causal de nulidad del título ejecutorial que se ajuste a la norma invocada por el demandante, debido a que el término “causa” es el propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

I.3.1.2. Respecto a la causal de simulación absoluta, manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, se constató el cumplimiento de la Función Social y la posesión, clasificando al predio con actividad agrícola, conforme consta de la Ficha Catastral, ajustándose a lo dispuesto por los arts. 164 y 165.b) de la norma legal citada, en ése sentido, refiere haber procedido conforme la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad de los hechos.

I.3.1.3. Con relación a la causal de la ley aplicable, afirma que, la observación realizada por el demandante respecto a que la superficie del predio titulado se encuentra dentro del área establecida como bienes de dominio público determinado por la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, es contradictoria a su demanda de nulidad de título, al referir cumplir con la Función Social; sin embargo, contradictoriamente en el mismo memorial señala que por la citada Ley se prohíbe el asentamiento humano en dicha zona, entonces, cómo puede alegar que está en posesión y cumpliendo la Función Social, en un área supuestamente prohibida; por lo que, no correspondería su pronunciamiento debido a la incongruencia de las observaciones formuladas por el demandante.

I.3.1.4. Con relación a la causal de incompetencia en razón de materia; invocando lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y los arts. 328 y 329 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Suprema N° 228640, fue emitida el 2 de abril de 2008, es decir, ocho años antes de la fecha de emisión de la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, lo que demostraría que al momento de emitirse la referida Resolución Final de Saneamiento, la parcela era de competencia del INRA, por encontrarse en área rural y si sobrevino una Ley Municipal, posterior a su ejecución y lo determinado por el art. 11.II del D.S. N° 29215, no correspondía su declinatoria, debido a que al momento de la ejecutoria de la señalada Resolución Suprema 228640, la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero, no existía y la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Lucio” tomó las previsiones dispuestas en la norma agraria, evidenciándose así la inexistencia de sustento legal de la observación de incompetencia.  

I.3.2. A fs. 180 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias del tercero interesado Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que mereció el decreto de 31 de enero de 2023, cursante a fs. 183 de obrados, por el cual se apersonó al referido Alcalde y se dispuso hacerle conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse, sin que el mismo haya contestado a la demanda.