SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023

Fecha: 01-Ago-2023

FJ.II.3. 4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: “(…) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)”.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, así como del memorial de réplica, teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.a), b) y c) de la Ley Nº 1715: vinculadas a los siguientes hechos: 1.- Que Lucio Arroyo jamás estuvo en posesión del predio “Lucio” y no cumpliría con la Función Social; además de no haber materializado su posesión por la falta de pago del precio de adjudicación; asimismo, acusa la existencia de simulación de actividad agrícola, siendo que en el predio solo existiría una vivienda; 2.- Vulneración de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, por no observar la calidad de bienes de dominio público; 3.- Que el Título Ejecutorial fue emitido después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por lo que, el INRA habría incumplido el art. 11.I y II del D.S. N° 29215; en este sentido, se tiene: