SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Argumentos de la Demanda

I.1. Argumentos de la Demanda

Juan Cuentas Mamani y Nestor Gavino Pinto Condori, por si y en representación de los nombrados supra, por memorial de fs. 203 a 212 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 217 y vta, 221 y 234 de obrados, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, de la propiedad comunitaria, denominada “Comunidad de Castilluma”,  con 12942.5293 ha, clase colectivo, extendido a favor de la Comunidad de Castilluma, ubicado en los municipios Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza del departamento de La Paz, solicitando se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes del señalado Título, conforme a los siguientes argumentos:

I.1.1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador, art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

Los demandantes expresan que, dentro del trabajo de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el polígono 200, de los Municipios de Sapahaqui y Luribay, Provincia Loayza del Departamento de La Paz, se advierte la concurrencia del vicio de nulidad absoluta de error esencial que destruye la voluntad, en razón a que no se observó ni respetó su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales y su posesión pacífica y continuada, conforme a lo previsto en los arts. 64, 66 par. I num. 1 y 3 num.1 de la Ley N° 1715; ya que no tomaron en cuenta su derecho de propiedad respaldado por Títulos Ejecutoriales correspondientes a la Comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, cuyo registro en Derechos Reales estaría vigente hasta la fecha; y que dichas comunidades cuentan además con Personalidad Jurídica, vulnerando de esta manera su derecho a la propiedad; denunciando la existencia de mala fe y dolo de los Comunarios de Castilluma ahora demandados, al no haber informado al INRA durante el proceso de saneamiento, sobre la existencia de las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, en el predio objeto de saneamiento, más aún cuando existiría colindancia entre su comunidad y la comunidad Castilluma, hecho que provocaría al INRA a incurrir en error de hecho y de derecho, viciando de nulidad el Titulo Ejecutorial objeto de demanda, al no cumplir con el art. 292 del D.S. N° 29215, por no haberse identificado a las comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta, dentro del área de saneamiento y no hacerlos participar de dicho saneamiento, afectando la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad administrativa ejecutora, toda vez que anularía  todos los predios del expediente agrario N° 56806, acompañando una lista de nombres de los propietarios, incluidos a los ahora demandantes sin su conocimiento, generando error esencial que afecta el fondo del proceso; siendo que sus Títulos Ejecutoriales tienen origen en la Resolución Suprema N° 56806-B y no corresponden al expediente 56806; y al contrario sus Títulos tienen base en el Expediente Nº 56806-B; por lo que denuncian la existencia de error insubsanable en el relevamiento de información en gabinete y campo, que influyó en la decisión final de la entidad administrativa, vulnerando derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, de los ahora demandantes, enmarcando sus actos dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-1-1 inc. a) de la Ley N° 1715.

I.1.2. La existencia de simulación absoluta art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715

Manifiestan los demandantes que, el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma" se habría efectuado a espaldas suyas, puesto que como comunarios de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” no tuvieron conocimiento ni se sometieron al proceso de saneamiento de Castilluma, alegando que como prueba de ello, los Títulos Ejecutoriales se encuentran en su poder y no así en poder del ente administrativo, señalan también que, el Edicto Agrario del Polígono 200 publicado, refiere que el saneamiento se realizará en los municipios de Luribay y Sapahaqui, sin hacer mención a los predios o números de expediente que serían sometidos al proceso de saneamiento, datos imprescindibles para identificar, apersonarse y ser parte del proceso de saneamiento, no habiendo el Edicto Agrario surtido sus efectos legales por su ambigüedad, señalando como prueba de lo aseverado, la propia Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIN DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo de 2010, que no contiene los datos necesarios que permitan conocer que predios o expedientes se hallan dentro del proceso de saneamiento, haciendo mención simplemente a la "Comunidad de Castilluma", por lo que no se supo a quienes iba dirigida la citación, incumpliendo con la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 y la S.C.P. N° 1841/2012 de 12 de octubre, en consecuencia emiten la Resolución Suprema N° 06148 que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; además de transgredir las garantías de la seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad e igualdad entre partes; por otro lado, la parte demandante denuncia que en la etapa de diagnóstico ni en el Informe de Diagnóstico cursante a fs. 946 y siguientes, las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta”, no fueron identificadas como parte del proceso de saneamiento del Polígono 200; asimismo, señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento RIPUS-SAN SIM DDLP N° 04/2011, instruye el Relevamiento de Información en Campo y dispone la publicación de edictos dirigido a los comunarios de Castilluma, sin cumplir con las exigencias establecidas por la S.C.P. N° 0849/2011-R de 6 de junio y el art. 126 de la Ley N° 12760; por su parte el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 206/2011 de 24 de junio, que dio curso a la aprobación de la Resolución Administrativa US-DDPL N° 021/2011 de 21 de junio de 2011, no hacen mención a su comunidad, para luego emitir la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011, que vulneraria sus derechos a la defensa, a la propiedad y a la posesión; refiere también al Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 24 de junio de 2011, el cual si bien contiene una lista de comunidades, no mencionaría a las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, donde concluyen que al interior del polígono 200 se haga una poligonización, asignándole los números 205, 210, 215 y 220 sin especificar las áreas de exclusión o inclusión; continua señalando que, la Resolución Administrativa USDDLP Nº 022/2011 de 4 de julio de 2011 (fs. 994) modifica la Resolución determinativa respecto a la superficie, incluyendo a las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, como parte de la comunidad Castilluma, simulando posesión que no lo tienen, simplemente para beneficiar a esta comunidad y que no existe Resolución que justifique que los trabajos del polígono 200 sean trasladados al Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 de 6 de julio, del Polígono 215.

Que el expediente N° 56806, correspondiente al predio “Zona Zona Alta” de acuerdo al reporte de la Dirección Nacional se encuentra titulado; de igual manera, el Expediente 30950, correspondiente al predio denominado “Zona Zona”, también se encuentra titulado, mismos que habrían sido anulados dentro del proceso de saneamiento, donde se encontrarían varias incoherencias como ser: a) En el diagnóstico de gabinete que sirve de base para la emisión de la Resolución Determinativa, que da paso a la emisión de la Resolución de Inicio de procedimiento no aparecen como parte las Comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", con esos antecedentes, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US- SAN SIM DDLP N° 004/2011, donde tampoco se hace mención a dichas comunidades; entre las incoherencias denunciadas por la parte actora, señala que el Informe de Conclusiones da cuenta que la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta son colindantes con la Comunidad Castilluma, y que los mismos tenían conflictos de linderos, lo cual justifica la exclusión y que no participe en el proceso de saneamiento, por lo que no cursa en el cuaderno de saneamiento la firma de conformidad como colindante; también refiere que el Informe en Conclusiones del polígono 215, da cuenta que se habría anulado los títulos ejecutoriales de Zona Zona y Zona Zona Alta, por haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, y para desvirtuar dicho extremo, hace mención a la documental que cursa en el proceso de saneamiento, donde se evidenciaría que no cursa ficha catastral alguna que evidencie el cumplimiento o no de la Función Social de la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta; por último tampoco aparece la comunidad demandante en la ficha catastral, confirmando de esta manera que las mismas no fueron parte del saneamiento del polígono 200, ingresando de esta manera al vicio de nulidad absoluta establecida en el art. 50.I num. 1 inc. c)  de la Ley N° 3545; por su parte, la Resolución Administrativa US-DDLP Nº 022/11 se decidió que el polígono 200 sea poligonizado en 205, 210, 215 y 220, emitiéndose el Informe en Conclusiones del polígono 215 (fs. 1247) que deja de lado el polígono 200, lo que demuestra que el trabajo realizado en este polígono no sirvió para lo que fue creado y se transporta al polígono 215, sin que exista resolución que la ampare, no habiendo sido notificados para firmar las actas de conformidad de linderos, en la socialización de resultados sólo participó la "Comunidad de Castilluma", presentándose de esta manera la simulación absoluta al tomar un expediente y anular Títulos de otro expediente, constituyéndose en un error absoluto que no puede ser convalidado.

I.1.3. Violación de la Ley aplicable (Ley 1715 art. 50.I.2.c.).

Advierte la parte demandante, que de los antecedentes referidos supra, se puede evidenciar que la “Comunidad de Castilluma”, al haber registrado como suya, una posesión y cumplimiento de la Función Social de predios que corresponden a las comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", ha viciado de nulidad absoluta el proceso, por lo que la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196, impugnado se hallan viciados de nulidad absoluta por las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, vulnerando los arts. “3.1, 50-I-2-c) y 66-1-1) de la Ley N° 1715, arts. 394-111 y 397-1 de la CPE y Disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, puesto que la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 que modifica el fondo del proceso, no fue notificada a las partes, inobservando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.