SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

Fecha: 19-Abr-2024

F.J.II.5. 3. Violación de la Ley Aplicable, Ley Nº 1715, Art. 50.I.2.c)

En relación a lo referido por la parte demandante en sentido de que la “Comunidad de Castilluma” habría registrado como suya una posesión y cumplimiento de la Función Social de predios que corresponden a las Comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, viciando de nulidad absoluta el proceso, la respuesta se tiene en la misma carpeta de saneamiento, donde no se tiene evidencia alguna respecto al cumplimiento o no de la Función Social correspondiente a los señalados predios; al contrario del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento y la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1284 a 1292, donde la entidad responsable del proceso de saneamiento, coincidentemente mediante el señalado Informe sugiere y por la Resolución Final, argumentando incumplimiento de la Función Social, disponen anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes a los expedientes agrarios N° 4668, 14081, 30950 y 56806 de los predios denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”; y contradictoriamente en la parte final dispositiva disponen dotar dichos predios a la “Comunidad de Castilluma” al haber acreditado cumplimiento de la Función Social; siendo que en los antecedentes no existe evidencia alguna que acredite dicho extremo.

Por otro lado, conforme se advierte a fs. 1462 de la carpeta predial, de manera extemporánea (pos saneamiento), el titular de la propiedad denominada "Zona Zona Alta" con antecedente en el Expediente Agrario N° 56806 Sixto Choque, fue notificado con la Resolución Administrativa N° 019/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 1459 a 1461 de la carpeta predial (I.5.14.), que dispone dar curso a la solicitud de rectificación de Error Material en el Registro de los Títulos Ejecutoriales Individual y Colectivo N° PT0066957, concerniente a la exclusión del apellido materno del titular inicial de la propiedad denominada "Zona Zona Alta"; constituyéndose este actuado pos-titulación, en el primero donde se haría participar a esta comunidad, para que luego, mediante memorial de fs. 1481 (I.5.15.) Sixto Choque, solicite al INRA La Paz, informe sobre el instrumento legal por el cual se habría anulado el Título Ejecutorial, por cuanto a su solicitud de certificación del referido título, le habrían respondido que el mismo estaría anulado y que el INRA habría saneado propiedades pertenecientes al municipio de Palca, donde territorialmente este habría sido reconocido por la Gobernación Departamental; en coincidencia, el Tercero Interesado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denuncia no haber sido notificado por la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento que nos ocupa, a sabiendas que la escuela, las áreas verdes y campos deportivos son parte de la Comunidad “Zona Zona” y pertenecen al municipio de Palca, en consecuencia al Estado Boliviano, donde este, realizó inversiones en construcción; coincidiendo dicha información con lo concluido mediante Informe Técnico TA – DTE N° 047//2021 de 18 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 571 a 572 de obrados (I.5.17.) que señala, de acuerdo a los datos referidos a infraestructura de Unidad Educativa, extraídos de la página web oficial del Ministerio de Educación, dentro el área de la "Comunidad de Castilluma", se encuentra la Unidad Educativa denominada "Zona Zona" con código RUE 70730064, en sus Niveles inicial y primaria, ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento La Paz, de donde se tiene que la Resolución Suprema Nº 06148, fue emitida producto de una simulación de posesión y un supuesto cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad “Castilluma”, haciendo aparentar una posesión legal, sin la participación del municipio y las comunidades señaladas, vulnerándose las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad entre partes, previstos en los arts. 115.II y 119.ll de la C.PE, e incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) y  66.I.1 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 conforme a lo denunciado.

Finalmente, el Tribunal de Amparo, en relación a la problemática planteada en este punto, ha llegado a concluir “(…) en consecuencia el hecho de analizar sí la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545, importaría asumir una decisión a priori respecto de los dos argumentos anteriormente ya concluidos por esta jurisdicción constitucional…” (sic)

En consecuencia, del análisis efectuado, se advierte el estado de indefensión al que fueron expuestos el Gobierno Autónomo Municipal de Palca y las autoridades Originarias y miembros de la comunidad de “Zona Zona”,  generado por la entidad administrativa, que configuran la nulidad de actos y se adecúa a las causales de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, siendo relevante advertir la concurrencia de los principios procesales, de trascendencia y especificidad que ameritan la nulidad del Título Ejecutorial y de los actos procesales que le dieron merito, correspondiendo fallar en ese entendido.