SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Fecha: 19-Abr-2024
Trámite procesal.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
A través de Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 256 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al representante de la parte demandada “Comunidad de Castilluma”, para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se puso en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eulogio Núñez Aramayo, para su intervención en el presente proceso, en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Excepciones de incompetencia, incapacidad, impersonería y cosa juzgada.
Interpuestas las excepciones de incompetencia, incapacidad, impersonería y cosa juzgada, mediante memorial de contestación a la demanda cursante 282 y vta. de obrados, mismas fueron respondidas mediante memorial de fs. 367 a 368 de obrados; resolviéndose las mismas mediante auto de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 372 a 373 de obrados, declarando improbadas las mismas.
I.4.3. Réplica.
Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori, mediante memorial que cursa a fs. 370 y vta. de obrados, ejerciendo su derecho a la réplica, se ratifican in extenso al planteamiento interpuesto en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196, señalando que la comunidad demandada no se refiere ni desvirtúa ningún punto demandado, limitándose a referir que en más de 7 años emitió el Título Ejecutorial impugnado, nadie se opuso al mismo; señalan también que "Zona Zona Alta" no podía realizar ningún reclamo porque no era parte del proceso de saneamiento de tierras de la provincia Loayza - Sapahaqui, polígono 200, que correspondía a la Comunidad Castilluma, habiéndose cometido la arbitrariedad de anular sus títulos con la Resolución Final de Saneamiento, sin haberlos notificado para que asuman defensa, al no ser parte de dicho saneamiento, razón por la cual no podían reclamar en la vía contenciosa administrativa, aclarando los apoderados que efectivamente nacieron en "Jancosumi" pero viven y realizan su actividad agrícola en la Comunidad de "Zona Zona Alta", conforme se evidencia de los Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda; en relación a la denuncia de avasallamientos, señalan que no existe ningún documento que acredite dicha denuncia; y que sus títulos son anteriores al Título Ejecutorial de Castilluma, que arbitrariamente fueron anulados dentro del proceso de saneamiento, donde no les hicieron formar parte del mismo, por lo que solicitan se declare Probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 impugnado y la Resolución Suprema N° 06148, en relación a "Zona Zona Alta", disponiendo que sus Títulos queden subsistentes.
I.4.4. Dúplica.
Los representantes de la "Comunidad de Castilluma" Walter Tola Poma y Celestino Zenteno Calle, mediante memorial de fs. 424 y vta. de obrados, a tiempo de responder al memorial presentado por el Alcalde de Palca como tercero interesado, en ejercicio del derecho a la dúplica manifiestan que la "Comunidad de Castilluma" ha cumplido con lo establecido por la Ley para obtener el señalado Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-001196, por cuanto durante más de 7 años, no hubo oposición de los ahora demandantes, habiéndose ejecutoriado el mismo al no haber reclamado en su debida oportunidad, correspondiendo en consecuencia declarar Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y el archivo de obrados.
I.4.5. Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 066/2021
Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 590 a 604 de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, representados por Juan Cuentas Mamani y Néstor G. Pinto Condori; en contra de la "Comunidad de Castilluma" representada por Walter Tola Poma, en consecuencia, MANTIENE INCÓLUME y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, respecto a la Comunidad de Castilluma, ubicada en los municipios de Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza, respectivamente del departamento de La Paz; con costas y costos al demandante, con los siguientes fundamentos:
Los demandantes no cumplen con la obligación de la carga de la prueba respecto al error esencial que destruye la voluntad del INRA, es decir que los beneficiarios del Título impugnado simularon posesión que no la tienen, cae por la contradicción en la que incurre, al aseverar que el INRA no habría tomado en cuenta los derechos que tenían mediante los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo que estos si fueron considerados, habiendo sido sometidos a una valoración adecuada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento contenido en el Informe en Conclusiones de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento, cuyo resultado fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso.
En relación a los argumentos de los demandantes respecto a que el INRA habría incurrido en error, a partir de una supuesta simulación de la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte del Comunidad de Castilluma, y de no haber sido tomados en cuenta algunos de los comunarios integrantes de los sectores denominados "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", que ahora pretenden anular el Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad de Castilluma" en el que se encuentran también, otros comunarios del mismo sector, no es válido sostener una posible nulidad del proceso de saneamiento de la “Comunidad de Castilluma” y de la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, ni mucho menos del Título Ejecutorial impugnado, sin ninguna prueba que demuestre lo contrario.
Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, estaría acreditado que las actividades del proceso de saneamiento de la “Comunidad de Castilluma”, se habría efectuado conforme a procedimiento y cumpliendo todas las etapas y actividades previstas en el art. 263 del Decreto Supremo N° 29215, `por lo que tampoco se tendría probado que se haya producido algún acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto al incumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal por parte de la comunidad demandada, consiguientemente, no se advertiría simulación o acto aparente que conduzca a una eventual nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.
En relación a la causal de nulidad por violación de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda carecería de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, al contrario, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", se habría constatado que el proceso de saneamiento se circunscribió a la normativa reglamentaria pertinente, referidos al cumplimiento de la Función Social, a la verificación de la Función Social y a la posesión legal.
En consecuencia, concluye que en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, se ha cumplido con la normativa agraria correspondiente al proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", sin haberse vulnerado derecho alguno, ni haber incurrido en ninguna de las causales de nulidad planteadas por los demandantes, careciendo de sustento legal y fáctico los argumentos en los que basa la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial mencionado, toda vez que, respecto al error esencial y simulación absoluta, de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene verificado que la comunidad demandada demostró la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; y, respecto a la supuesta violación de la ley, revisados los actuados producidos en el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma" se enmarcan conforme el procedimiento y presupuestos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 1715, habiéndose verificado y valorado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la tierra por parte de la Comunidad demandada, por lo que no existe quebrantamiento a las disposiciones acusadas como vulneradas, ni los hechos se enmarcan a las causales establecidas por el art. 50 de la Ley N° 1715 que fueron demandadas; concluyéndose que los demandantes no han probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas.
I.4.6. Resolución Constitucional Nº 120/2022 de 07 de julio, Acción de Amparo Constitucional.
Mediante Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, CONCEDE en parte la tutela solicitada por Ernesto Pinto Condori, Juan Cuentas Mamani, Teodoro Mamani Kuno, Emiliano Melchor Pinto Mamani y Lorenza Condori de Pinto en su condición de miembros de la “Comunidad Zona Zona”, determinando declarar la nulidad y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional No 66/2021 de 25 de noviembre, disponiendo que la Autoridad Agroambiental a mérito de la facultad que tiene, proceda a dictar una nueva Resolución observando los aspectos que han sido extrañados en dicha Resolución Constitucional; y entendiendo que será facultad de la autoridad accionada, mantener los aspectos respecto de los cuales no se emitió pronunciamiento alguno, con los siguientes argumentos:
(…) qué: i) El Informe de Diagnóstico de fecha 25 de marzo del 2011, evacuado por la instancia responsable de saneamiento del INRA La Paz, ha establecido como proyecto a ser objeto de saneamiento el proyecto denominado municipio de Sapahaqui y Luribay, asignándose para su ejecución el Polígono No 200 bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio; ii) La Resolución Determinativa de Área de Saneamientos 003/2011 de la misma fecha ha determinado también como Área de Saneamiento Simple de Oficio, el área de 134,777.119 mtrs.2, correspondientes a los municipios de Sapahapaqui y Luribay ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, en virtud del artículo 280 del reglamento agrario; iii) El Informe Técnico Legal también del 25 de marzo de 2011 en cuánto a la asignación del polígono catastral No 200, al proyecto de saneamiento de municipio de Sapahaqui y Luribay ha referido como ubicación La Paz, provincia Loayza, municipio de Sapahaqui y Luribay, el mismo sugirió dictar Resolución de inicio de procedimiento de proyecto denominado Municipio de Sapahaqui y Luribay; iv) El Informe en Conclusiones 42/2011 del 6 de julio del 2011, vinculada al nombre del predio de la comunidad Castilluma en el análisis referido a la relación de títulos y trámites agrarios, solicitudes de saneamiento Identificados durante el Relevamiento de Información en Gabinete, relaciona todos los trámites agrarios solicitudes de saneamiento identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete (…) y a tiempo de efectuar las variables legales en el acápite 5 vinculado al expediente agrario 56806 que corresponde al predio Zona Zona Alta, Caracoto Loayza del departamento de La Paz dice que: "De la revisión de dicho antecedente agrario se identificaron los siguientes vicios de nulidad relativa, se constató la falta de juramento del topógrafo habilitado y falta de realización de Inspección ocular por lo que el mencionado expediente está viciado de nulidad conforme al artículo 322 del reglamento agrario No 29215, se verificó la falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Supremo 3471 y 5 de la ley de 22 diciembre de 1956, la falta de realización de la audiencia de inspección ocular sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 inciso c) de la ley 22 de diciembre de 1956, concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo 3471, finalmente la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, incumpliendo el artículo 5 inciso f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956", y remitiéndonos a las conclusiones y sugerencias, se tiene que en el inciso g) el Instituto Nacional de Reforma Agraria recomienda que: "en cuanto a los títulos ejecutoriales pro indivisos colectivos, así como el proceso agrario qué sucedió durante el antecedente designado N° 56806, expediente comunicación y que si bien se publicó un Edicto agrario del polígono 200, no se hace mención a qué predios o qué número de expedientes serían sometidos a proceso de saneamiento dentro del polígono 200, está falta procesal no es en cumplimiento a la norma supletoria cómo es el Código de Procedimiento Civil” (sic).
Remitiéndose a los argumentos expresados por la autoridad accionada, y relacionando los mismos por supuesto como los antecedentes que han sido referidos precedentemente, respecto a la nulidad del título ejecutorial por error esencial que destruye la voluntad, vinculado al hecho de que el proceso de saneamiento es llevado a cabo por el INRA, estuvo supeditado el hecho de que la comunidad Castilluma simuló una posesión que no la tiene, provocando la anulación de los títulos ejecutoriales pertenecientes a los comunarios de la propiedad de la comunidad Zona Zona Alta.
El Tribunal de Garantías, observó que: “conforme al Informe Final en Conclusiones, en el punto 5 - Variables Legales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de efectuar búsqueda de expediente en la unidad de archivo, evidenció la existencia de antecedentes agrarios, sobrepuestos al área de trabajo del polígono 215, y acá conforme hemos referido, vinculado al expediente agrario 56806 el Instituto Nacional de Reforma Agraria evidenció que existen vicios de nulidad relativa al citado expediente agrario qué entendemos corresponde al predio de la Zona Zona Alta, lo hemos citado y lo hemos verificado, y ésta Sala entiende que la autoridad hoy accionada evidentemente se pronuncia al respecto, cuando refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria también verificó otros expedientes agrarios correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta.” Del Informe Técnico de la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, inicialmente se estableció la imposibilidad de determinar la existencia o inexistencia de sobre posición del expediente agrario 56806 con el predio titulado comunidad de Castilluma que luego a mérito del requerimiento de informe de conclusión, dice que el predio de la Comunidad Castilluma titulado "Producto del Proceso de Saneamiento" se encuentra ubicado en 60.2% en el Municipio de Palca, Provincia Murillo y el 39.8% en el Municipio de Sapahaqui Provincia Loayza ambas del departamento de La Paz; como consecuencia de este trabajo realizado primero en gabinete por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y luego al informe de laborado por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, ésta Sala Constitucional evidencia en este primer acápite de respuesta que brinda la autoridad agroambiental, ser evidente que la misma ha omitido efectuar la valoración de estos antecedentes que han sido generados por el propio Tribunal Agroambiental, cuando ha requerido informe técnico de la unidad especializada, pues sí bien primero el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluye que las causas de nulidad del expediente agrario 56806 y / o 56806B radica en otros aspectos que los hemos podido verificar, conforme al Informe en Conclusiones, y luego el Informe Técnico Especializado, se concluye qué gran porcentaje de la Comunidad de Castilluma estaría en el municipio de Palca concretamente un 62%...”. (las negrillas son nuestras)
Asimismo, el Tribunal de Garantías, refiere que, del Informe en Conclusiones y del mismo Informe Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, advierte que los antecedentes develan que la causal de nulidad de los títulos individuales colectivos de la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta no devienen de la verificación o no verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, sino resultan de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifico causales de nulidad, pero vinculados al expediente agrario 56806, falta de firmas, falta de realización de inspección ocular, y eso permite evidentemente establecer que el argumento expresado por el accionante en su demanda de nulidad de título ejecutorial aún no ha sido respondido, no ha sido satisfecha por la autoridad accionada, ello importa una ausencia de fundamentación vinculado a estos antecedentes, pues lo que ha expresado en ese acto jurisdiccional es que ha verificado, ha convocado conforme al artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215 a todos quienes tuviesen interés, titularidad, derecho de posesión al acto de proceso de saneamiento, al trabajo de campo realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, advierte también que en su argumento existe contradicción, ausencia de fundamentación vinculado a los antecedentes que ha relacionado ésa Sala Constitucional, pues sí es que acaso fuese evidente qué parte del área de la Comunidad Castilluma está en el Municipio de Palca, el personero legal de Castilluma no hizo mención a ese aspecto, referió la existencia de un límite natural en río La Paz que divide el área de Palca y al área donde estaría la Comunidad Castilluma, en ese entendido, existiría ausencia, omisión de fundamentación vinculado a estos antecedentes qué advierte la jurisdicción constitucional.
Respecto a la no consideración del derecho propietario de los demandantes, la Sala Constitucional textualmente refiere: “(…) si ha sido aspecto de análisis por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que conforme a las variables detectadas ha efectuado análisis de diversos antecedentes agrarios y entre ellos el 56806 que es el expediente agrario del cual deviene los títulos de los hoy accionantes. Ahora lo que resta explicar a la autoridad accionada respecto de este análisis es el hecho de verificar si los miembros de las comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta evidentemente participaron o no en el proceso de saneamiento, pues si ello fuera cierto se genera una contradicción en el entendido de que la accionada concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un trabajo de campo vinculado a estos antecedentes agrarios, pero si fuese lo contrario entiende la Sala Constitucional que este argumento es aún insuficiente vinculado al hecho de sí la autoridad administrativa generó o no una verificación in situ respecto de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta y esta ausencia de omisión de explicación de fundamentación se encuentra vinculada evidentemente con el argumento relacionado al error esencial qué se atribuye a la autoridad administrativa; existe acá en consecuencia una ausencia de pronunciamiento, respecto al hecho de que sí evidentemente el INRA considero el expediente agrario 56806 ó 56806B, y con ello advirtió el INRA que emergían causales de nulidad relativa, la falta del juramento del topógrafo, la falta de notificación a terceros, la falta de realización de audiencia inspección ocular, la inexistencia de constancia de levantamiento o plano topográfico (…) dentro de la esfera del derecho constitucional cual es el elemento de la relevancia constitucional que advierte esta jurisdicción constitucional, es que sin haber sido parte del proceso de saneamiento de forma física sin haberse evidenciado donde estaría el área supuestamente que no cumpliría con la función económica social, tras haber evidenciado que la Resolución Suprema dispone determinar la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limite al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, se ha escuchado el día de hoy están ubicados en el Municipio de Palca, existe la comunidad y cuenta con Personería Jurídica, el hecho de no haberse identificados estos aspectos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial solo estuvo vinculado a los procesos de Luribay Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación con el acto de poder estar en presencia de una simulación absoluta (…) lo que cuestiona la parte accionante está referida al hecho de su no identificación, de su no intervención, y si ello fuera evidente, si los informes que han sido emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, si la causa de la nulidad advertido en el informe de conclusiones verifican o dan cuenta de que la nulidad de los títulos individuales y colectivos de la Comunidad Zona Zona fueron verificados y estimados a través de trabajo de gabinete, en ningún momento se ha precisado en todo este acto jurisdiccional en qué lugar o en qué momento se estableció, o cuál fue el área geográfica físicamente que verifico la autoridad administrativa para establecer que esa comunidad no cumplía con la función económica social; si ello es así, y como que lo ha evidenciado ésta Sala Constitucional, importa concluir que la autoridad accionada en esta respuesta, ya finalizando el acápite 2.3.2 también omite expresar la necesaria y suficiente fundamentación respecto al cuestionamiento que plantea la parte accionante, pues si fuese evidente que la Comunidad Zona Zona está en el Municipio de Palca, ello contrariaría la conclusión arribada en el Informe de octubre del 2021 por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, cuándo refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, a lo que el día de hoy Castilluma ha hecho mención que existe un límite natural entre Palca y Castilluma, y qué es evidentemente colindante y ello decantaría evidentemente en que el acto generado por la administración pública hubiese decantado en una simulación absoluta, pero ello deberá ser previa verificación de los tres actos que nos ha hecho conocer el Tribunal Agroambiental, con la valoración de los antecedentes que han sido identificados por esta jurisdicción constitucional… ” (negrillas agregadas).
Finalmente la Sala Constitucional Tercera, en relación a la violación de la ley aplicable del otorgamiento de Título Ejecutorial impugnado, ha llegado a concluir “(…) en consecuencia el hecho de analizar sí la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545, importaría asumir una decisión a priori respecto de los dos argumentos anteriormente ya concluidos por esta jurisdicción constitucional …” (sic)
I.4.7. Sorteo
Mediante providencia de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 754 de obrados, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vasquez Mercado, para conformar Sala, y que participe del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023; y señala el día 29 de febrero de 2024 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 757 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
- Encabezado
- Argumentos de la Demanda
- Argumentos de la Contestación.
- Argumentos de los Terceros Interesados
- Trámite procesal.
- 1.5 Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. 1. Error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.II.2. 2. Simulación absoluta
- FJ.II.2. 3. Violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. Participación de terceros interesados.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- F.J.II.5. 1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador, art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.
- F.J.II.5. 2. La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c)
- F.J.II.5. 3. Violación de la Ley Aplicable, Ley Nº 1715, Art. 50.I.2.c)
- Por Tanto 1