SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Argumentos de los Terceros Interesados

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Tercer interesado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 321 a 324 vta. de obrados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andres Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonan en su condición de “terceros interesados” y responden negativamente a la demanda de nulidad absoluta de Resolución Suprema y Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El tercero interesado refiere que, los argumentos emitidos por los demandantes están totalmente distorsionados ya que emiten juicios de valor equivocados respecto a los actuados que fueron obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, con la participación de las autoridades de la Comunidad quienes dieron su aval a todas y cada una de las actividades realizadas, ya que habría sobreposición a la comunidad “Castilluma” y era pertinente darle nulidad a esos Títulos Ejecutoriales por incumplimiento de la Función Social.

Asimismo, respecto a la ambigüedad del edicto agrario, señala que el mismo fue publicado conteniendo las especificaciones respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, de acuerdo al art. 280 del D.S. Nº 29215, por lo que estaría elaborado de acuerdo a normativa vigente; el Informe en Conclusiones contiene toda la información recabada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo y fue elaborado de acuerdo a los arts. 303 inc. b) y c) y 304 inc. a), b), c), d) y i) del Decreto Supremo Nº 29215, correspondiendo realizar el tratamiento técnico legal del antecedente agrario caso signado con el N° 56806 denominado ”Zona Zona Alta”, al encontrarse dentro del área de saneamiento, no siendo evidente lo que manifiestan los demandantes.

Por otro lado, señala que, existe una incongruencia respecto al ahora demandado Walter Tola Poma, que en ninguna etapa del proceso de saneamiento consta su participación como autoridad ni de representante o testigo del proceso, lo que hace entrar en contradicción o imprecisión en la demanda existiendo impersonería en el demandado ya que la demanda debió ser dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución Suprema y el Titulo Ejecutorial.

I.3.2. Tercero Interesado Gobierno Autónomo Municipal de Palca

Mediante memorial de fs. 398 a 405 de obrados, René Vivaliano Aruquipa Ramos, en su condición de Alcalde Municipal de Palca, se apersona al proceso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, como tercero interesado, en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, señalando que con la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, que dio origen a la emisión del señalado Titulo Ejecutorial, se habría eliminado derechos de propiedad del municipio de Palca, concretamente ubicados en “Zona Zona Alta”, anulando derechos del municipio, sobre áreas verdes, colegio y otros bienes municipales, para titular a nombre de la “Comunidad de Castilluma”; con los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador (Ley 1715, art. 50.I.1.a) (sic)

El tercero Interesado, Alcalde Municipal de Palca, expresa que, la mala fe y dolo de los comunarios de Castilluma en el proceso de saneamiento, se demuestra en el hecho de no haber informado al ente administrativo “INRA”, sobre la existencia de las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, más aún cuando existe colindancia entre esas comunidades y Castilluma, provocando la afectación de la voluntad de las autoridades administrativas, induciéndolos a incurrir en error de hecho y de derecho, influyendo en su decisión final, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 001196, incumpliendo con el art. 292 del D.S. N° 29215, en razón de no haberse identificado dentro del polígono de saneamiento N° 200 a la comunidad ni a las áreas pertenecientes al municipio de Palca, lo que acredita la existencia de error esencial que destruye la voluntad del administrador y afecta el fondo del proceso, toda vez que sus títulos ejecutoriales tienen su origen en la Resolución Suprema 56806-B, con base en el expediente Agrario 56806-B, hecho que se acomoda a lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, como causal de nulidad absoluta.

I.3.2.2. La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c)  

La autoridad municipal refiere que, conforme se tiene de la documental presentada con la demanda principal, los propietarios en merito a Títulos Ejecutoriales y como poseedores legales, en el caso del municipio de Palca, sobre la escuela de la comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” no fueron notificados en el proceso de saneamiento efectuado por Castilluma, a sabiendas que la escuela es parte de la Comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, y las áreas verdes y campos deportivos que pertenecen al municipio de Palca, en consecuencia al Estado Boliviano, donde se realizaron inversiones en construcción y documentación de respaldo del derecho de propiedad; anulándose ese derecho con la Resolución Final de saneamiento y titulación correspondiente a favor de la comunidad de “Castilluma”, con fraude procesal y dolo con el propósito de inducir a error al ente administrativo, produciendo indefensión para el GAM de Palca.

Asimismo, el tercero interesado, en forma textual señala: “… de la revisión al cuaderno de saneamiento, se advierte que en la etapa del diagnóstico realizado por el ente administrativo se precisa con claridad que el municipio de Palca y la comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta no fue identificada como parte del proceso de saneamiento del polígono 200” (sic); y no cursa ninguna notificación a la entidad municipal como a las comunidades hoy demandantes; y que la Resolución Suprema Nº 06148, sería producto de un saneamiento simulando una supuesta posesión y un supuesto cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad “Castilluma”, para aparentar una posesión legal, sin la participación del municipio y las comunidades señaladas, vulnerándose las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad entre partes.

I.3.2.3. Violación de la Ley Aplicable (Ley 1715, Art. 50.I.2.c) (sic)

En el proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad de “Castilluma”, no se observó la aplicación de la finalidad del saneamiento, establecida en los arts. 50.I.2.c) y  66.I.1 de la Ley Nº 1715, por cuanto la citada comunidad no cumplió efectivamente con la Función Social o la Función Económica Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Continua señalando el tercero interesado que, en merito a la existencia de un Estado de Derecho se hace necesario que exista el resguardo a los derechos de terceros, que el proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Castilluma sea anulado por que violó la Ley aplicable, que se inobservo las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.ll de la C.PE, al haber el INRA saneado propiedades pertenecientes al municipio de Palca, donde territorialmente este fue reconocido por la Gobernación Departamental, como la ejecución de inversión presupuestario al haberse construido la escuela y canchas deportivas en el lugar, incurriendo en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I. num.2 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.3.3. Tercero Interesado Director Nacional del INRA por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional

Mediante memorial cursante de fs. 437 a 441 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, en representación del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional, se apersona en su condición de “Tercero Interesado” respondiendo negativamente a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

En relación a los vicios de nulidad absoluta por error esencial del Título Ejecutorial demandado de nulidad señala, que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los miembros de la Comunidad de Castilluma, son quienes cumplen con la Función Social, a través de cultivos en la totalidad de la extensión mensurada.

Respecto a la simulación absoluta de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social en el polígono 215 por la comunidad de Castilluma, refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que se ejecutó el saneamiento de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en las etapas previstas por el art. 263 y conexas del D.S. N° 29215, que se hallan traducidos en actuados y formularios de las etapas preparatoria, de campo y de resolución y titulación, donde la Comunidad de Castilluma acredito el cumplimiento de la Función Social.

Por último, respondiendo a la denuncia de violación de la Ley aplicable, refiere que no existe transgresión alguna a la normativa legal, por cuanto el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a la normativa agraria, guardando relación con todos los actuados de las etapas del proceso de saneamiento.

I.3.4. Tercero Interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui

Mediante memorial cursante de fs. 471 a 472 de obrados, Justino Calle Mamani, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, se apersona como “Tercero Interesado”, respondiendo negativamente a la demanda y solicitando se de curso a su requerimiento de consolidación de territorio como parte de la Segunda Sección de la provincia Loayza, “nulidad absoluta de Resolución Suprema y Título Ejecutorial” (sic); y se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Desmiente lo expresado por el Alcalde del municipio de Palca, señalando que el mismo, desconoce a qué jurisdicción pertenece la localidad “Zona Zona”, toda vez que la misma es parte orgánica del municipio de Sapahaqui, refiere también que los demandantes Juan Cuentas Mamani y Nestor Gabino Pinto Condori, son comunarios de la localidad Jankosumi del cantón Chanca del municipio de Mecapaca, mismos que deliberadamente fueron a invadir terrenos que no los pertenecen y que indebidamente han venido apropiándose tierras de Zona Zona, mismas que fueron cedidas en calidad de donación a los comunarios de Sapahaqui, durante el Gobierno de Víctor Paz Estensoro mediante Resolución Suprema N° 82405 de 13 de marzo de 1969, cuyo nombre primigenio fue ex fundo “Castillo Huma”, ubicado en el cantón Caracoto de la provincia Loayza del departamento de la Paz; adjunta plano de la hacienda Castilluma que identifica el límite natural de la Comunidad de Castilluma, ubicándolo dentro de la jurisdicción del municipio de Sapahaqui.