SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

Fecha: 19-Abr-2024

F.J.II.5. 2. La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c)

En relación a la simulación absoluta, revisada la Ficha Catastral de 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 1117 a 1118 de la carpeta predial (I.5.7.) respecto al predio “Comunidad Castilluma”, no se advierte información referida al cumplimiento o no de la Función Social, correspondiente a las comunidades “Zona Zona”  y “Zona Zona Alta” y tampoco contiene información alguna que evidencie la participación de dichas comunidades en el relevamiento de información; al contrario, de acuerdo al Informe en Conclusiones los Títulos Ejecutoriales de “Zona Zona” y Zona Zona Alta” se habrían anulado por haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social; argumento similar fue asumido por los terceros interesados Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andres Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, en su memorial de fs. 321 a 324 de obrados, donde textualmente manifiestan “y era pertinente darle nulidad a esos títulos por incumplimiento de la Función Social de los títulos individuales y colectivos” (sic); sin embargo, pese a dichas irregularidades, el INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 04 de julio, cursante de fs. 994 a 999 de obrados (I.5.5.), en la disposición primera resuelve modificar la parte primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple US-DDLP N° 003/2011 de 28 de marzo, respecto a la superficie, estableciendo la conformación de nuevos polígonos N° 205, 210, 215 y 220, quedando el polígono N° 200 con una superficie de 120998.7645; sin embargo contradictoriamente en fs. 995 la misma resolución señala como colindante del Polígono 200, al norte, con la comunidad Castilluma; y en la página 997 de dicha resolución, al área  Polígono 215 lo denomina “Comunidad Castilluma”, con las siguientes colindancias: al norte con el rio La Paz; al sur con el rio Caracayo y comunidad Poroma; al este con el rio Luribay; y al oeste con la comunidad Jallalica; y por último en su resolución tercera, convalida las acciones de relevamiento de información; de igual manera la falta de coherencia  se extiende al Plano de Diagnostico, que cursa a fs. 1246, donde se observa la ubicación del expediente 56806 del predio “Zona Zona Alta”, en el área de colindancia con la Comunidad Castilluma, al igual que los expedientes 14081, 4668 y 30950 correspondientes a “Zona Zona”; sin embargo, a estos últimos expedientes reiterativamente también los ubica en la parte central de dicho Plano; en concordancia, en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 426 a 445 (I.5.1.) se observa memoriales de fechas 13 de agosto de 1981, 16 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1981, 14 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 3 de abril de 1983 y 3 de octubre de 1983, por los cuales miembros  de la diferentes integrantes de la zona denuncian la superposición de los predios “Zona Zona” y “Castilluma”; en el mismo sentido a fs. 435, se advierte el Informe del Jefe de Control y Supervisión del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que textualmente señala: “… Revisados los expedientes pertenecientes a las propiedades “Castilluma” y “Zona Zona”, se establece que existe la superposición (…) Ambas propiedades tienen un mismo norte magnético y las colindancias de la propiedad “Zona Zona” – son: El rio La Paz, Exhacienda “Castilluma” e incultivable que coincide perfectamente con los datos que proporciona el plano de Castilluma”  (sic), adjuntándose a dicho informe el señalado plano cursante a fs. 434.

Considerando los antecedentes señalados y el plano de diagnóstico que lleva las firmas correspondientes al personal de la entidad administrativa responsable del saneamiento (INRA La Paz), acreditan plenamente que dicha entidad administrativa tenía pleno conocimiento sobre la situación de sobreposición y conflicto de límites del área en saneamiento con los predios “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y pese a ello omitió no solo comunicar a los titulares de dichos predios, sino también hacerlos participar del proceso de saneamiento y principalmente de la suscripción de actas de conformidad de limites; Por otro lado respecto a la existencia o no de sobreposición entre los expedientes agrarios 56806 “Zona Zona Alta” y 14081 “Zona Zona” con el Predio Titulado de “Comunidad de Castilluma”, si bien el equipo Técnico  de este Tribunal, mediante Informe TA – DTE N° 029/2021 de 6 de agosto de 2021 cursante de fs. 545 a 549 de obrados, emitido en cumplimiento del Auto de 11 de enero de 2021 cursante a fs481 y vta. concluye que no se puede determinar si existe o no sobreposición, del Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 cursante de  fs. 1247 a 1263 se tiene que con el rotulo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) TITULADO, Polígono 215, nombre del predio y del Beneficiario “Comunidad de Castilluma” y Expedientes N° 56806 – 14081 – 39401 – 4668 – 30950 – 23320 – 56100 – 29037 – 51935 – 55852 – 51710 y 7255, sugiere emitir la Resolución Suprema anulando los expedientes N° 56806 correspondiente al predio “Zona Zona” y N° 140814668 – 30950 predio “Zona Zona”, al haber verificado incumplimiento de la Función Social; y sugiere dotar a la “Comunidad de Castilluma”, el predio del mismo nombre con la superficie de 12942.5293 ha, al haber acreditado el cumplimiento de la Función Social; en virtud de dicha información la entidad administrativa, sin tener una constancia de la participación en el proceso de saneamiento de los titulares o representantes de la comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, ni considerar en sus antecedentes el expediente N° 56806B cursante en la carpeta predial y sin haberse evidenciado documentalmente el lugar de ubicación del área que supuestamente no cumpliría con la Función Social, sin percatarse de dichas contradicciones e irregularidades de procedimiento y sin una debida fundamentación y motivación emite la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1284 a 1292 (I.5.12.), que dispone, anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en las Resoluciones Supremas N° 88542, 154944 y 183695, además del Auto de vista de 05 de diciembre de 1991, correspondientes a los expedientes agrarios N° 4668, 14081, 30950 y 56806, de los predios denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”; sin considerar que la Comunidad Zona Zona se encontraría en el Municipio de Palca, conforme se evidencia de la Personalidad Jurídica de la Comunidad “Zona Zona” cursante de fs. 17 a 18 de obrados y los documentos de constitución de la misma, cursantes de fs. 19 a 60 vta, información coincidente con lo aseverado por el Alcalde del municipio de Palca en su memorial de apersonamiento como tercero interesado y contestación a la demanda, cursante de fs. 398 a 405 de obrados, reclamando la titularidad de Colegio, áreas verdes y otros bienes municipales, titulados a la “Comunidad de Castilluma”, sin la notificación ni participación del Municipio de Palca en el señalado proceso de saneamiento, denunciando dolo y fraude procesal para inducir a error al ente administrativo, produciendo indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Palca y contradiciendo la conclusión arribada por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental que en su Informe de octubre del 2021, refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, desvirtuando lo aseverado por la Comunidad Castilluma cuando refiere que existe un límite natural del rio entre Palca y Castilluma; y por último solo se notifica a la  Comunidad beneficiaria Castilluma con la Resolución Suprema N° 06148, conforme consta a fs. 1292 vta (I.5.13.), omitiendo notificar con dicha Resolución a las comunidades afectadas “Zona Zona” y Zona Zona Alta” y al tercero interesado gobierno Autónomo Municipal de Palca causándoles total indefensión, en el marco de lo desarrollado en la fundamentación Jurídica FJ.II.3. de la presente Resolución, y conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, que reiterando la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, realizó el siguiente entendimiento: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente."

Asimismo, se tiene también el pronunciamiento del Tribunal de Amparo Constitucional, que en la Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, textualmente refiere: “(…) dentro de la esfera del derecho constitucional cual es el elemento de la relevancia constitucional que advierte esta jurisdicción constitucional, es que sin haber sido parte del proceso de saneamiento de forma física sin haberse evidenciado donde estaría el área supuestamente que no cumpliría con la función económica social, tras haber evidenciado que la Resolución Suprema dispone determinar la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limite al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, se ha escuchado el día de hoy están ubicados en el Municipio de Palca, existe la comunidad y cuenta con personería jurídica, el hecho de no haberse identificados estos aspectos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial solo estuvo vinculado a los procesos de Luribay Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación con el acto de poder estar en presencia de una simulación absoluta…” (sic).

Por otro lado, dicho Tribunal de Garantías, refiere “(…) lo que cuestiona la parte accionante está referida al hecho de su no identificación, de su no intervención, y si ello fuera evidente, si los informes que han sido emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, si la causa de la nulidad advertido en el informe de conclusiones verifican o dan cuenta de que la nulidad de los títulos individuales y colectivos de la Comunidad Zona Zona fueron verificados y estimados a través de trabajo de gabinete, en ningún momento se ha precisado en todo este acto jurisdiccional en qué lugar o en qué momento se estableció, o cuál fue el área geográfica físicamente que verifico la autoridad administrativa para establecer que esa comunidad no cumplía con la función económica social; si ello es así, y como que lo ha evidenciado ésta Sala Constitucional, importa concluir que la autoridad accionada en esta respuesta, ya finalizando el acápite 2.3.2 también omite expresar la necesaria y suficiente fundamentación respecto al cuestionamiento que plantea la parte accionante, pues si fuese evidente que la Comunidad Zona Zona está en el Municipio de Palca, ello contrariaría la conclusión arribada en el Informe de octubre del 2021 por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, cuándo refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, a lo que el día de hoy Castilluma ha hecho mención que existe un límite natural entre Palca y Castilluma, y qué es evidentemente colindante y ello decantaría evidentemente en que el acto generado por la administración pública hubiese decantado en una simulación absoluta, pero ello deberá ser previa verificación de los tres actos que nos ha hecho conocer el Tribunal Agroambiental, con la valoración de los antecedentes que han sido identificados por esta jurisdicción constitucional… ” (sic).

De donde se puede evidenciar que se produjo una simulación absoluta que provocó a la administración pública una inclinación para resolver por la nulidad de los Títulos Ejecutoriales reclamados; y para emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor de la “Comunidad de Castilluma” sin verificar el cumplimiento de la Función Social ni constatar la ubicación exacta de las comunidades hoy demandantes, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50 par. I num. 1 inc. C) de la Ley N° 1715, conforme a lo denunciado