SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

Fecha: 19-Abr-2024

F.J.II.5. 1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador, art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

La parte demandante, denuncia que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el polígono 200, “Comunidad Castilluma”, Municipios de Sapahaqui y Luribay, Provincia Loayza, del Departamento de La Paz, advierte la concurrencia de vicio de nulidad absoluta por error esencial que destruye la voluntad del administrador, en razón a que no se respetó su derecho de propiedad ni la posesión pacífica y continuada, al no haber identificado a las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” como parte del saneamiento, falta de notificación a las mismas y menos tomar en cuenta sus Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales, pese a que dichas comunidades son colindantes con la comunidad Castilluma y cuentan con Personalidad Jurídica; afectando de esta manera la voluntad del INRA y vulnerando los arts. 64, 66.I num. 1 y art. 3 num.1 de la Ley N° 1715.

Al respecto, revisada la carpeta predial, de fs. 966 a 968 (I.5.2.) se tiene la Resolución de inicio de procedimiento, RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo, que instruye la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada “Proyecto de Saneamiento de los municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz, con una superficie aproximada de 134777,0119 ha., designado como polígono 200, sin hacer mención a los nombres de los predios o expedientes agrarios que serían sometidos al proceso de saneamiento; además de disponer que la misma, se ponga en conocimiento de las organizaciones sociales; de igual manera, mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 977 a 980 de la carpeta predial (I.5.4.), dispone ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 200, además de poner la misma en conocimiento de las organizaciones sociales, en el marco del art. 351 par. V inc. b) del D.S. N° 29215, que textualmente refiere: “V. Contenido del saneamiento interno: (…) b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres”.

Por otro lado, a fs. 1005 (I.5.6.) de la carpeta predial se advierte carta de citación al Secretario General de la comunidad Castilluma; y de fs. 1006 a 1009, se tienen boletas de notificación para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para los Secretarios Generales de las siguientes comunidades: Poopo, Poroma Condado, Jallallica y Cachira; y de fs. 1010 a 1016, se observa formularios de designación de representantes de dichas comunidades como responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del SAN – SIM; sin embargo donde no existen notificaciones para las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” ni formularios de designación de representantes de estas comunidades para el marcaje, medición y firma de documentos, pese a que la Comunidad Zona Zona, contaría con Personería Jurídica desde el año 2004.

En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que la entidad administrativa INRA, realizó la publicación de edicto de la Resolución de inicio de Saneamiento y Relevamiento de Información en medio de prensa escrito y radio San Gabriel, conforme consta de la copia de publicación y factura cursantes de fs. 970 a 972 de la carpeta predial (I.5.3.), donde no identifica a los predios a ser saneados; asimismo, se observa la publicación de edictos de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio constante de fs. 981 a 983 de la carpeta predial; empero, pese a que dicha resolución dispone que la misma se ponga a conocimiento de las organizaciones Sociales, no se pudo encontrar evidencia alguna que acredite la notificación a las comunidades de “Zona Zona” y Zona Zona Alta” ni a sus representantes, en el marco de lo dispuesto también por el art. 351 par. V inc. b) y par. VIII segundo párrafo del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la Organización Social”, pese a que en dichas resoluciones se dispone poner en conocimiento de las organizaciones sociales y que de acuerdo a la documental cursante de fs. 17 y 18 de obrados, la comunidad “Zona Zona” contaría con Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa Departamental N° 749/2018 de 3 de julio de 2018, misma que textualmente refiere: “manteniéndose firme y subsistente la Resolución Prefectural RAP N° 128/2004, de fecha 18 de marzo de 2004, en lo relativo al reconocimiento de la Personalidad Jurídica”; en consecuencia la personalidad jurídica de la “Comunidad Zona Zona” es anterior al proceso de saneamiento que inició el 25 de marzo de 2011 con la Resolución de inicio de procedimiento, RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011; tampoco se advierte en los antecedentes prediales, constancia de participación de las señaladas comunidades o sus representantes en el proceso de saneamiento, ni como parte del saneamiento y menos como colindantes, pese a que las mismas de acuerdo a la carpeta predial se encontrarían al interior del área de saneamiento Polígono 200, municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz;  datos que se contradicen con los establecidos en los Títulos Ejecutoriales, planos y antecedentes prediales de las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta”, que forman parte de la carpeta predial de saneamiento de la comunidad Castilluma, donde consta que la comunidad “Zona Zona” correspondería al cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de la Paz; en tanto que la comunidad “Zona Zona Alta” estaría dentro del cantón Caracoto, provincia Loayza del departamento de La Paz, datos que ponen en duda la veracidad de la información obtenida por la entidad administrativa, más aún cuando en los antecedentes no cursa acta de verificación del cumplimiento de la Función Social; y en la Ficha Catastral no se hace ni mención a las Comunidades que reclaman su no participación en el proceso de saneamiento.

Del mismo modo, de acuerdo al Informe en Conclusiones las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta” serían colindantes con la “Comunidad de Castilluma" y tendrían conflictos de linderos, por lo que deberían estar obligadas a participar del proceso, como colindantes; sin embargo en el expediente no cursa constancia alguna que evidencie la participación de las mismas ni como parte del proceso y menos como colindantes.

De igual manera, según el croquis predial de linderos, cursante de fs. 1119 a 1120 (I.5.8.) la “Comunidad de Castilluma cuenta con las siguientes colindancias: comunidad Poopo, Comunidad Poroma Condado, comunidad Jallallica y comunidad Cachira; donde tampoco aparecen las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y no se los hace mención en dicho croquis predial; de igual forma, conforme se evidencia de las actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 1121 a 1129 (I.5.9.) suscriben las dichas actas los representantes de las comunidades Castilluma, Cachira, Jallallica, Poopo y Poroma Cordado, mas no así representantes o titulares de los predios “Zona Zona”, sin la comunicación ni participación de dichas comunidades cuyos resultados son aceptados por la comunidad beneficiaria de dicho procedimiento, conforme consta en acta de aceptación de resultados de fs. 1265 a 1268 (I.5.10.); por último, no se advierte que la entidad administrativa haya efectuado un adecuado análisis de los antecedentes agrarios de los expedientes Agrarios N° 56806 o 56806B de los cuales devienen los títulos de los hoy demandantes; y tampoco se observa constancia alguna vinculada a la realización de trabajo de campo o de que la autoridad administrativa haya generado una verificación in situ respecto de las comunidades “Zona Zona”  y “Zona Zona Alta”, cuya participación en dicho proceso se reclama.

Este entendimiento, fue extrañado por el Tribunal de Amparo conformado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, que textualmente señala: “(…). Ahora lo que resta explicar a la autoridad accionada respecto de este análisis es el hecho de verificar si los miembros de las comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta evidentemente participaron o no en el proceso de saneamiento, pues si ello fuera cierto se genera una contradicción en el entendido de que hoy accionada concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó la autoridad un trabajo de campo vinculado a estos antecedentes agrarios, pero si fuese lo contrario entiende ésta Sala Constitucional que este argumento es aún insuficiente vinculado al hecho de sí la autoridad administrativa generó o no una verificación in situ respecto de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta y esta ausencia de omisión de explicación de fundamentación se encuentra vinculada evidentemente con el argumento relacionado al error esencial qué se atribuye a la autoridad administrativa; existe acá en consecuencia una ausencia de pronunciamiento, respecto al hecho de que sí evidentemente el INRA considero el expediente agrario 56806 o 56806B, y con ello advirtió el INRA que emergían causales de nulidad relativa, la falta del juramento del topógrafo, la falta de notificación a terceros, la falta de realización de audiencia inspección ocular, la inexistencia de constancia de levantamiento o plano topográfico” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, la resolución ahora impugnada, se encuentra enmarcada en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley 1715 desarrolladas en la Fundamentación Jurídica FJ.II.2. de la presente resolución, de donde se advierte un incumplimiento de la normativa legal establecida para el efecto; y particularmente los arts. 64, 66.I num. 1 y art. 3 num.1 de la Ley N° 1715 y el art. 292 del D.S. N° 29215, denunciados por la parte actora.