Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.
Fecha: 13-Ago-2021
Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 9 de obrados, cursa Certificado de Uso de Suelo emitido el 27 de enero de 2021, emitido por el Alcalde del Municipio de Sicaya, que certifica textualmente: "La propiedad de la Sra. Primitiva Pérez Umiri se encuentra ubicada en Zona Poblada de comunidad Sicaya, tercera Sección de la provincia Capinota del Departamento Cochabamba.
La mancha urbana del municipio de Sicaya se encuentra en trámite, y la propiedad de la señora Primitiva Pérez Umiri se encuentra dentro de la mancha urbana.
Por la documentación de referencia, la descripción realizada del terreno se encuentra en: Por lo tanto, el área se lo denomina Rural ..." (sic.).
I.5.2. A fs. 67 de obrados, cursa Certificado CERT-DDCBBA.AL No. 051/2021 de 18 de marzo de 2021 emitido por el INRA que consigna: "Que, con sustento en el informe Técnico INF. UCR N° 0062/2021 de fecha 11 de marzo de 2021 y el mismo que refiere; OBSERVACIONES:
Informa que, revisado la Base de Datos de Saneamiento esta Dirección Departamental se verifico que el plano geo referenciado del terreno en el Litis no se sobrepone a ningún predio que este en proceso de saneamiento, dicho plano geo referenciado se sobrepone al municipio de Sicaya de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba..."
I.5.3. A fs. 92 de obrados cursa Certificación de Área de 15 de abril de 2021 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, que consigna: "Que, conforme la documentación que consta en antecedentes y el Informe Técnico CITE: G.A.M.S. / D.O.P/23/2021, de fecha 13 de abril de 2021, elaborado y suscito por el Ing. Ricardo Toledo Gallego - DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS, el predio con las siguientes coordenadas georreferenciadas: (...) Se encuentra ubicado en AREA URBANA del Municipio de Sicaya, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba.
NOTA. La Delimitación y Homologación del Área Urbana Sicaya a la fecha se encuentra en trámite ante Viceministerio de Autonomías."
I.5.4. De fs. 108 a 110 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2021, en el que se consigna el Auto de la misma fecha por el que la autoridad judicial de instancia resolvió la excepción de incompetencia habiéndose declarado improbada la misma, que en lo sustancial establece: "CONSIDERANDO: De lo expuesto precedentemente y en base a las certificaciones señaladas queda claro que el predio se encuentra en área rural donde se realiza actividad económica y productiva del municipio, por otra parte corresponde aplicar el art. 11 del D.S. 29215 que textualmente señala los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, los predio ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una Ordenanza Municipal Homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos.
Asimismo, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental establece que para considerar que un inmueble se encuentra en área urbana las ordenanzas o disposiciones que señalen la determinación de área urbana deben estar homologadas por autoridad competente, caso contrario el predio sigue siendo rural, en consecuencia, las competencias en los actos jurisdiccionales corresponden a los Jueces Agroambientales.
Finalmente, corresponde señalar que para la determinación de la competencia en razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos o rurales se debe tomar en cuenta lo establecido y modulado por la Sentencia Constitucional 0362/2003-R de 25 de marzo de 2003 y la Sentencia Constitucional SC 0378/2006 de 19 de abril de 2006; la Sentencia Constitucional 0050/2015 de 27 de marzo, han determinado que: 'La Autoridad Judicial a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso aplicará las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces Ordinarios, o por el contrario, si se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces o tribunales Agrarios" recalcando que estos elementos que deben ser tomados en cuenta independientemente de las normas municipales que determina el área Urbano o Rural".
En el presente caso, mediante la Inspección Judicial efectuada al terreno objeto de la demanda conforme consta en el Acta de Inspección que cursa en obrados se establece claramente que el predio motivo del Interdicto se encuentra en actividad agraria y no en uso de vivienda por cuanto el área donde se encuentra ubicada existen parcelas de terreno con sembradío, de tal manera que la función que cumple no es de uso habitacional sino de actividad agraria."
I.5.5. De fs. 113 a 129 de obrados, cursa el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, en cuyas conclusiones establece: "De acuerdo a la valoración de la información obtenidos en la Inspección Judicial en situ al Predio Motivo de Conflicto, efectivamente hubo actividad Agraria en el sector Sud del predio con anterioridad al sembradío de Nabo como se evidencia los surcos ver anexos fotografía 11, en la actualidad también existe actividad Agraria con el sembradío de Nabo y establecimiento de plantas frutales que se encuentran en desarrollo, significa que no se encuentran en producción, con la excepción las plantas frutales longevas de Chirimoya que producen frutos, por lo tanto, se concluye con los siguientes datos:
-En los linderos Norte y Sud se evidencio Postaje con alambrado de púas de data reciente, en la que los postes se encuentran en buen estado con coloración característica reciente.
-Superficie del área sembrado con Nabo de 429.57 m2 (metros cuadrados).
-Diez (10) Plantas Frutales en Crecimiento.
-Dos (2) Platas Frutales de Chirimoya en producción.
-Crianza de porcinos en un número de 7 porcinos, en el ambiente A2 de la vivienda de adobe en ruinas, usado como corral.
-En sector de la hilera de plantas frutales dispuestos de este a oeste, hacia el lindero Sud se evidenció que hubo actividad agrícola por los surcos que presenta la superficie del terreno."
I.5.6. De fs. 132 a 133 de obrados, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa CBBA N° 036/05 emitida el 8 de septiembre de 2005, que resolvió: "PRIMERO: Suspender el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte interpuesto por Hugo Terrazas Urquidi y Teodosía Isaura Gutiérrez de Terrazas, declinando competencia. SEGUNDO: La declinatoria de competencia, no significa el desconocimiento de los derechos invocados por los interesados, debiendo estos acudir a la instancia legal correspondiente..."
I.5.7. A fs. 138 de obrados, cursa Certificación de 9 de junio de 2021 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, que en lo sustancial establece: "Por tanto, el bien inmueble se encuentra dentro la denominativa área urbana de Sicaya y no existe ninguna resolución u ordenanza que certifique que se realizó el cambio de suelo. Nota. La delimitación del Área Urbana , se encuentra para su Homologación en trámite ante el Viceministerio de Autonomías."
I.5.8. De fs. 144 a 146 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, por la que el Juez Agroambiental de Quillacollo, determina declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sustentando tal decisión en el siguiente fundamento: "De lo señalado precedentemente, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere como presupuestos básicos y la vialidad correspondiente del Interdicto de Conservar la Posesión: el actor se encuentre en posesión o tenencia del terreno inmueble objeto de la demanda y que alguien amenace perturbarlo o perturbe en ella mediante actos materiales y finalmente, la fecha en que hubieran ocurrido lo señalado que antecede sobre la cual debe estar dirigida la prueba en aplicación de la normativa legal referida.
(...)
En el caso presente, la parte actora, por lo precedentemente expuesto y conforme al objeto de la prueba señalada para la parte actora, se tiene como un hecho probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno desde el momento en que entra en posesión y que la misma es de hace muchos años atrás y en la cual realiza la actividad agraria con la producción de maíz, papa y otros productos tal como señalan los testigos de fs. 139, 140 y 141, por cuanto los mismos además manifiestan conocer el terreno objeto de la demanda y que es la demandante que realiza la actividad agraria en el terreno y que por otra parte, no han visto trabajar a otras personas y que es la demandante la que siembra en el terreno, asimismo, sobre la posesión corresponde tomar en cuenta que la parte demandada en ningún momento alega haber estado en posesión del terreno en estos últimos años y mucho menos antes del mes de noviembre de 2020 que es cuando señala como fecha de la perturbación a la posesión por parte de las demandadas.
Por otra parte, con relación a los actos de perturbación, es evidente los hechos realizados como el talado de tres eucaliptos que se encontraban al interior del terreno objeto de la demanda que consta en el Acta de Inspección; sin embargo, de que la parte demandada argumento que los mismos habrían sido efectuados por una autorización, pero la misma fue solicitada como parte interesada y no como propietaria o que estuviera en posesión del terreno como se detalla en una fotocopia que cursa a fs. 80; asimismo, con relación a los actos de perturbación, se establece claramente por el informe técnico y por lo observado en la inspección judicial el colocado de un postaje y su respectivo alambrado en el terreno que es de data reciente como refiere el informe técnico y también por lo que manifestó el abogado de la parte demandada en la Inspección al indicar que el alambrado fue puesto por la demandada y estos extremos también es acreditado por las declaraciones testificales de Fs. 139, 140 y 141, tal como se puede apreciar en las fotografías que cursan a Fs. 7, 8 y en el anexo fotográfico del Informe Técnico." (sic.).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 154 a 157 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 165 a 167 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- El caso concreto: Respecto a la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por cuanto la autoridad judicial de instancia no habría considerado las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya y la emitida por el INRA, relativas a que el predio se encontraría fuera del área urbana; al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, para que el Juez Agroambiental asuma la competencia en cuanto al conocimiento, tramitación y resolución de una determinada causa, está obligado previamente a determinar la misma, mediante la inspección judicial que permita evidenciar cuál la actividad, el uso y el destino en la propiedad motivo de controversia, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental y/o protección de la biodiversidad conforme las previsiones contenidas en los arts. 189
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2