Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.

Fecha: 13-Ago-2021

El caso concreto: Respecto a la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por cuanto la autoridad judicial de instancia no habría considerado las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya y la emitida por el INRA, relativas a que el predio se encontraría fuera del área urbana; al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, para que el Juez Agroambiental asuma la competencia en cuanto al conocimiento, tramitación y resolución de una determinada causa, está obligado previamente a determinar la misma, mediante la inspección judicial que permita evidenciar cuál la actividad, el uso y el destino en la propiedad motivo de controversia, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental y/o protección de la biodiversidad conforme las previsiones contenidas en los arts. 189

III.1. Respecto a la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por cuanto la autoridad judicial de instancia no habría considerado las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya y la emitida por el INRA, relativas a que el predio se encontraría fuera del área urbana; al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, para que el Juez Agroambiental asuma la competencia en cuanto al conocimiento, tramitación y resolución de una determinada causa, está obligado previamente a determinar la misma, mediante la inspección judicial que permita evidenciar cuál la actividad, el uso y el destino en la propiedad motivo de controversia, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental y/o protección de la biodiversidad conforme las previsiones contenidas en los arts. 189-1 de la CPE, 152 de la Ley N° 025, entre otras.

Por lo que de la revisión del contenido del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, descrito en lo sustancial en el punto I.5.4. de la presente resolución, se tiene que la autoridad judicial al haber realizado la inspección judicial en el terreno motivo de controversia, ante la evidencia de actividad agraria en el lugar y considerando los entendimientos jurisprudenciales que sustentan el mismo y que condicen con lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ha definido correctamente su competencia, por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos invocados en el mismo, se tiene la consideración de la certificaciones cursantes a fs. 92 (descrito en el punto 1.5.3) y 94 del expediente, relativas a la delimitación de la mancha urbana del Municipio de Sicaya; consiguientemente la autoridad judicial al definir su competencia actuó correctamente.

III.2.- En cuanto a la errónea y mala interpretación de la norma que habría sido aplicada como fundamento del Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de incompetencia previamente expresada, no se advierte una relación jurídica concreta que permita analizar tal extremo por cuanto el mismo resulta reiterativo con lo expuesto en el punto precedente, con el añadido de que la autoridad judicial no habría considerado las documentales cursantes a fs. 92, 93, 105 vta., 113 a 129 y 122 a 123 de obrados, además de la solicitud de declinatoria de competencia, aspectos que se encuentran relacionados con la valoración probatoria y no así con la interpretación o aplicación de la norma; no obstante, corresponde analizar si la autoridad judicial habría incurrido en omisión o errónea valoración de las pruebas que son referidas por la parte recurrente; en ese sentido, se tiene que la prueba cursante a fs. 92 de obrados se encuentra descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que da cuenta que el predio cuyas coordenadas georreferenciadas se encuentran descritas en el área urbana del Municipio de Sicaya, certificación que resulta ser diferente en cuanto a los datos de coordenadas georreferenciadas descritas en la certificación emitida por la misma autoridad municipal que cursa a fs. 9 del expediente, por la que se establecería que la mancha urbana del referido municipio se encuentra en trámite y que el predio de la señora Primitiva Pérez Umiri, se encontraría dentro de la mancha urbana, certificaciones que frente a la inspección judicial efectuada, la prueba testifical, la prueba pericial (descrita en el punto I.5.5) y la jurisprudencia aplicable descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución, no gravita ni define la competencia de la autoridad judicial agroambiental máximo considerando que el radio urbano no se encuentra homologado, en consecuencia, el juzgador, realizando una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia; asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, ahora recurrente, en el memorial cursante de fs. 132 a 134, además de no especificar el tipo de resolución hace referencia a criterios jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional en las gestiones 2001 y 2004 que fueron modulados y reconducidos por la jurisprudencia agroambiental y constitucional según se tiene explicado en el FJ.II.2 .

III.3. - Respecto a la "prueba del perjuicio" se advierte que la parte recurrente no explica ni vinculada los hechos denunciados con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715; sustentando su denuncia en la falta de competencia de la autoridad judicial conforme las certificaciones emitidas por la autoridad municipal y particularmente con la prueba cursante de fs. 132 a 133 de obrados descrita en el punto I.5.6 . de la presente resolución, aspecto que amerita respuesta conforme lo precedentemente expuesto, en particular con la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción y la jurisdicción constitucional descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; por tanto, por todo lo expuesto se concluye que no se advierte que la autoridad judicial de instancia hubiera incurrido en transgresión del art. 122 de la CPE, menos en omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó posesión continua y trabajos agrarios en la parcela motivo de controversia.

Por otra parte, en relación a la denuncia por omisión del art. 11 del D.S. N° 29215, corresponde señalar que el mismo está únicamente referido a los procedimientos agrarios administrativos sustanciados por el INRA.

Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.