Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.

Fecha: 13-Ago-2021

FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del juez agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: "1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece:

"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad' (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" .

Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que es la actividad que se desarrolla en el predio la que define la competencia jurisdiccional, bajo este presupuesto y parámetro jurisprudencial, es que se pasa a resolver el recurso de casación puesto a consideración de éste Tribunal."

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior."

Siguiendo la línea jurisprudencial se tiene a la SCP 58/2019 de 20 de noviembre, que estableció: "Ahora bien, con relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones vinculadas a áreas protegidas, debe recordarse que el art. 131.II de la LOJ, establece que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas; y se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, conforme dispone el art. 133 de la citada Ley. Respecto a la temática, la SCP 0085/2015 de 30 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.3, razonó que: ...queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural- y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una "categorización" previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas; por ende, al tener los terrenos objeto de la litis una naturaleza de protección pues pertenecen al referido Parque Nacional; ello, indistintamente del status jurídico de urbano o rural, -se reiteraron predios que se encuentran dentro de un área protegida, lo que determina que el interdicto corresponde ser conocido y resuelto por el Juez Agroambiental."