Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.

Fecha: 13-Ago-2021

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 154 a 157 de obrados interpuesto por Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque contra la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 01/2021

Expediente: 10 /2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Primitiva Pérez Umiri de Morales

Demandadas: Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 18 de junio de 2021

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el Proceso Oral Agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Primitiva Pérez Umiri de Morales contra Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 25 de febrero de 19 de marzo de 2021 respectivamente a fs. 40, 41,42 y 70 respectivamente y adjuntando antecedentes de Fs. 1 a 39, Primitiva Pérez Umiri de Morales demanda el Interdicto de Retener la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi persona se encuentra en posesión pacifica y continua desde hace más de 16 años atrás de un lote de terreno del cual soy legítima poseedora, de la extensión superficial aproximada de 0.0831 Has. , teniendo como colindancias al Norte con el terreno de Arturo Morales, al Este con la Calle Sucre, al Sud con Pacesa Zenteno , al Oeste con rio Sopo; ubicado en la OTB Sicaya del municipio de Sicaya, provincia de Capinota, dando continuidad de posesión del terreno desde que lo adquirí de la Sra. Santusa Pérez de Colque hace mas de 16 años, dedicándome a la actividad de la agricultura en la cual vengo realizando sembradíos de maíz, haba, arveja , cebolla, papa y otros productos propios del lugar, dando lugar al cumplimiento de la función social destinadas a lograr el bienestar de mi familia respectivamente, siendo mi posesión continua, pacífica e ininterrumpida sin que persona alguna me haya perturbado en ello. Antes de adquirir el terreno ya trabajaba en ello en forma de arriendo, una vez adquirido el terreno no se formalizo la compra venta por escrito con la señora con la Sra. Santusa ya que se había acudido a suscribir ante un abogado manifestando que no suscribiría ningún documento sino se encontrase su hija Silvia Colque y por el mal asesoramiento jurídico del abogado no se suscribió el escrito de compra siendo que antes de acudir para formalizar mi persona cancelo la suma de Bolivianos Ocho Mil (8000 Bs.), el cual fue de mutuo acuerdo, posteriormente y de esta manera no se realizo la compra por escrito y desde ese momento hasta el mes de noviembre del año 2020 la posesión sobre el terreno la realizo sin ningún inconveniente y ante la dejadez de mi parte y no poder realizar y perfeccionar el derecho propietario es que al presente su hija Yolanda Colque Pérez, viene realizando perturbaciones y pretende despojarme del terreno; pongo a conocimiento que, en reiteradas ocasiones mi persona busco a la Sra. Santusa para formalizar la Venta por escrito, pero fueron vanos los intentos y posteriormente la Sra. Yolanda me dijo que el terreno que ocupase es de su madre y que el monto que habría cancelado de ello se me devolvería, ante esta situación procedí a responder que este terreno lo adquirí de su madre y ella no tiene nada que estar reclamando a mi persona, posteriormente, acudí ante el dirigente, la Central de Campesinos y pude apreciar una parcialización del dirigente.

Estos actos comienzan a darse a finales del mes de noviembre de 2020, la Sra. Yolanda conjuntamente con otras personas proceden a realizar el talado de 3 eucaliptos en fecha 27 de noviembre, los cuales tenían una antigüedad muy superior a la de mi posesión y se encontraba dentro de mi terreno, este acto fue de manera sorpresiva y violenta, allanando mi terreno sin previa autorización y consentimiento de mi persona y con posterioridad a ello empiezan a cercar mi terreno con alambres de púas en fecha 18 de enero del presente año, es de conocimiento de toda la gente que el terreno me pertenece y que yo soy la poseedora legitima, por si fuera poco el segundo acto de perturbación , se realiza al terminar una reunión en Sicaya y proceden a invadir nuevamente mi terreno con el objeto de plantar plantas alrededor del mismo perturbando y querer despojarme de mi propio terreno y con los actos realizados pretenden amedrentarme con la finalidad de despojarme de la posesión que vengo ejerciendo. Finalmente, realiza la fundamentación jurídica y el petitorio mencionando en los artículos pertinentes para la presente posesión y solicitando declarar probada la demanda y disponiendo lo que señala en los puntos 1, 2 y 3 del memorial.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 22 de marzo de 2021 a fs. 71, se corrió en traslado a las demandadas mediante la citación legal como cursa a fs. 72 en los domicilios señalados por la parte actora que se acredita por lo que consta en obrados.

Los demandados estando legalmente citados y a los fines consiguientes de la demanda presentan el memorial de 9 de abril de 2021 que cursa a fs. 89 y 90 mediante la cual por los términos y fundamentos que constan en dicho memorial plantean la excepción de incompetencia por vía de inhibitoria por materia, la misma que merece el Auto de 14 de abril del presente que cursa a Fs. 91, corriéndose en traslado la excepción para su contestación y posterior resolución en audiencia a señalarse conforme al procedimiento oral agrario establecido en la Ley 1715.

Por otra parte, de la revisión de obrados, la parte demandada no contesta a la demanda tal como establece el art. 125 de la Ley 439 , así como el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 -I y II de la Ley 1715 por Auto de 19d e abril de 2021 se señalo audiencia a objeto de cumplir con las actividades procesales que señala el art. 83 de la mencionada Ley; audiencia en la cual se realizaron las actividades pertinentes y en este entendido, se aplicó el art. 83 numeral 1 para ambas partes; asimismo, se aplico el numeral 2 del art. 83 referida a la contestación de la excepción por la parte demandante con los términos que consta en el acta, sin embargo, antes de la aplicación del numeral 3 que señala la resolución de las excepciones para fines consiguientes de cumplir con lo dispuesto, con carácter previo se dicto el Auto de 11 de mayo de 2021 como consta a fs. 102 vlta. mediante el cual se dispone realizar una inspección al terreno como consecuencia de las certificaciones que cursan en obrados y que permitan resolver la excepción de incompetencia; en este entendido, se realizo la inspección judicial al terreno como consta en el acta de fecha 14 de mayo de 2021 cursante a fs. 105, y posteriormente, se procedió a resolver la excepción de incompetencia mediante Auto de 25 de mayo de 2021 que cursa a fs. 108 vlta. Y 109, y su respectivo Recurso de Reposición que cursa a fs. 109 vlta.., resuelta la excepción, se prosiguió con la tramitación del proceso referido al numeral 3 del art. 83 en su segunda parte al saneamiento del proceso cumpliendo con esta actividad como consta a Fs. 110; asimismo, se estableció el objeto de la prueba para las partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente a los fines consiguientes del proceso, por lo que, el procedimiento establecido dentro el proceso fue cumplido a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme al objeto de la prueba señalada para la parte demandante, se tiene a fs. 2 el plano georeferenciado presentado para acreditar el terreno objeto de la demanda; a fs. 3 , un documento que por los términos que consta correspondería a otro terreno; a fs. 10 se tiene una declaración Notariada efectuada por la Sra. Primitiva Pérez de Umiri (demandante), mediante la cual declara que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el municipio de Sicaya con sus respectivas colindancias y aclarando que la posesión data del año 1979 y que desde esa fecha el terreno se encuentra cumpliendo la función social, de tal manera que, de lo expuesto se establece que la declaración está referida al terreno objeto de la demanda; a Fs. 38 y 39 se tiene los interrogatorios para confesión provocada de las demandadas Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque; asimismo, a Fs. 67, 68 y 69 cursa la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante la cual se acredita que el terreno objeto de la presente demanda no se encuentra en proceso de trámite de saneamiento.

Por otra parte, cursa en obrados, que por la inspección judicial realizada al terreno, el Informe Técnico presentado por el Personal de Apoyo Técnico de Quillacollo, que cursa de Fs. 113 a 124, mediante la cual se establece superficie, ubicación del terreno, características y conclusiones del personal de Apoyo Tecnico.

Asimsimo, se tiene las declaraciones testificales de los testigos: Tomasa Arviri de Jora, Patricio Salas Catorceno y Jorge Paniagua Saavedra que cursan a Fs. 139 a 141 respectivamente.

Para la parte demandada, tal como se establece en el Acta de Fs. 110 vlta. Al no contestar a la demanda y acompañar la prueba pertinente conforme manifestó su abogado, se somete a la prueba que cursa en obrados al no reconocer la competencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO : Que, conforme a lo que consta en el plano que cursa a Fs. 2, se acredita la existencia real del inmueble objeto de la demanda a nombre de la demandante los limites que refiere el memorial de demanda coincidentes con lo establecido en el Informe Técnico y la Inspección Judicial; con relación a la prueba que cursa a Fs. 10 , por la Declaración Notariada que establece la coincidencia sobre los límites del terreno y también sobre la posesión conforme a lo que señala los términos de la demanda.

Con relación a las confesiones provocadas, conforme a interrogatorio que cursan a fs. 38 y 39 para las demandadas , las mismas no fueron absueltas en la audiencia, por cuanto tal como consta en el acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2021, las demandadas no absolvieron el interrogatorio por el abandono efectuado por la parte presente la demandada Yolanda Colque Pérez por sí y en representación de Santusa Pérez de Colque, por cuanto esta parte no reconoce la competencia de este Tribunal e indicando que no existe ninguna disposición legal que les obligue a permanecer en la audiencia y proseguir con el proceso, por lo que, al haberse retirado de la audiencia y prosiguiendo con el proceso, los interrogatorios conforme a lo que consta son considerados al no haber comparecido por lo señalado precedentemente se tiene por confeso de acuerdo al interrogatorio que consta, de tal manera que, en el presente caso, resulta una confesión presunta tal como establecía anteriormente el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por el Informe Técnico e Inspección Judicial, conforme a las conclusiones y los anexos en el terreno objeto de la demanda efectivamente se realizaron y se realizan actividad agraria demostrada por los surcos que se observa en el terreno y el sembradío de nabo actualmente y las plantas en producción como la Chirimoya y otros; asimismo, en el terreno existe el colocado de postaje y alambrado de púas, que son de data reciente y que coincide con lo que también fue observado en la inspección judicial como consta en el acta correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 numeral 7) establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer y resolver el conflicto mediante la acción de Interdicto de Retener la Posesión; por otra parte, aplicando supletoriamente el art. 369 parágrafo II de la Ley 439, refiere a las controversias relativas a los interdictos de conservar y recuperar la posesión y finalmente, lo que establece el Código Civil para las acciones de defensa de la posesión en su Art. 1462, por lo que, a los fines de la presente acción es menester aplicar también la amplia jurisprudencia sobre el Interdicto de Retener la Posesión.

De lo señalado precedentemente, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere como presupuestos básicos y la vialidad correspondiente del Interdicto de Conservar la Posesión: el actor se encuentre en posesión o tenencia del terreno inmueble objeto de la demanda y que alguien amanece perturbarlo o perturbe en ella mediante actos materiales y finalmente, la fecha en que hubieran ocurrido lo señalado que antecede sobre la cual debe estar dirigida la prueba en aplicación dela normativa legal referida

Por otra parte, es necesario puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; en el caso presente, no es necesario acreditar un derecho propietario mediante documentación que acredite este extremo sobre el terreno por cuanto en la demanda de Interdicto no se discute sobre el derecho propietario sino el conflicto surge sobre la posesión que pueda tener la parte demandante o demandada por el conflicto que pueda surgir entre ambas por la prueba aportada por la demandante, por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario.

En el caso presente, la parte actora, por lo precedentemente expuesto y conforme al objeto de la prueba señalada para la parte actora, se tiene como un hecho probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno desde el momento en que entra en posesión y que la misma es de hace muchos años atrás y en la cual realiza la actividad agraria con la producción de maíz, papa y otros productos tal como señalan los testigos de fs. 139, 140 y 141, por cuanto los mismos además manifiestan conocer el terreno objeto de la demanda y que es la demandante que realiza la actividad agraria en el terreno y que por otra parte, no han visto trabajar a otras personas y que es la demandante la que siembra en el terreno, asimismo, sobre la posesión corresponde tomar en cuenta que la parte demandada en ningún momento alega haber estado en posesión del terreno en estos últimos años y mucho menos antes del mes de noviembre de 2020 que es cuando señala como fecha de la perturbación a la posesión por parte de las demandadas.

Por otra parte, con relación a los actos de perturbación, es evidente los hechos realizados como el talado de tres eucaliptos que se encontraban al interior del terreno objeto de la demanda que consta en el Acta de Inspección; sin embargo, de que la parte demandada argumenta que los mismos habrían sido efectuados por una autorización , pero la misma fue solicitada como parte interesada y no como propietaria o que estuviera en posesión del terreno como se detalla en una fotocopia que cursa a fs. 80; asimismo, con relación a los actos de perturbación, se establece claramente por el informe técnico y por lo observado en la inspección judicial el colocado de un postaje y su respectivo alambrado en el terreno que es de data reciente como refiere el informe técnico y también por lo que manifestó el abogado de la parte demandada en la Inspección al indicar que el alambrado fue puesto por la demandada y estos extremos también es acreditado por las declaraciones testificales de Fs. 139, 140 y 141, tal como se puede apreciar en las fotografías que cursan a Fs. 7, 8 y en el anexo fotográfico del Informe Técnico.

Asimismo, por lo precedentemente señalado, por las pruebas admitidas en el proceso, los actos y hechos de perturbación fueron realizados en el tiempo señalado por la demanda y en el plazo que establece para los interdictos, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil que establece: I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad; por lo tanto, de lo señalado, la demandante refiere como fechas de actos de perturbación que están dentro del plazo establecido.

En consecuencia, por todo lo precedentemente señalado, la parte demandante ha probado los puntos objeto de la prueba señalada para estar parte , en cambio la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de contrario.

También, es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo en encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien y el trabajo; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.