Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021
Fecha: 13-Sep-2021
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se dicte "Auto Supremo", casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Antecedentes.- En calidad de antecedentes señalan que se encontrarían en posesión del predio desde el año 1970, es decir hace 51 años atrás y que a consecuencia de ello su madre Eulalia Costaleite Algarañaz junto a Hernán Castro Eid habrían tramitado la dotación de tierras, obteniendo Sentencia el 04 de junio de 1986, junto al título y plano respectivo, los que cursarían de fs. 187 a 190 de obrados; con relación al reconvencionista Bladimiro Costaleite Argarañáz, señalan que éste vivió dentro del predio por solidaridad de su madre, donde construyó su vivienda, dedicándose a la actividad ganadera al igual que a la agricultura, en vista de que su concubina y sus hijas se fueron a vivir al Brasil, encontrándose sólo, teniendo una superficie limitada de posesión y es así que el año 2010 en el lugar del predio se presentó una comisión del INRA para delimitar los predios en el polígono N° 59; por lo que al haberse delimitado el predio en la superficie de 1988.3168 ha, ellos habrían acordado distribuirse a 662,7722 ha para cada uno.
I.2.2. Fundamentos del recurso de casación.- Como argumentos del recurso interpuesto, la parte recurrente señalan:
a) Incorrecta valoración de las pruebas .
1. Indican que a fs. 227 de la sentencia recurrida, el Juez de instancia refiere que el demandado no habría recibido dinero alguno y qué si bien habría firmado el documento de compra venta, fue por devolución de los gastos erogados en el saneamiento y no así por la venta de una fracción de la propiedad denominada "Retiro de Costaleite", además por la suma irrisoria de Bs. 41 la hectárea, que hacen el total de Bs. 15.000 de la superficie transferida de 362.0772 ha, cuando por el contrario ellos habrían gastado la suma de $US. 25.000, tal cual se demostraría por los recibos firmados por la abogada Marlene Orozco (fs. 175 a 178) dando cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, cursante de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, y por la confesión realizada por la parte contraría, porque a fs. 33 de obrados, cursa la solicitud y presentación de un Formulario de Depósito Judicial y Comprobante de Depósito de Bs. 15.000 que cursa a fs. 38 de obrados, lo que comprobaría el recibimiento del dinero acordado por el demandado, en cumplimiento del Documento de Compromiso de Pago cursante de fs. 62 a 64 de obrados; aspecto que acreditaría que el Juez de instancia se alejó de la lógica y la realidad, porque el valor del terreno transferido, no es de Bs. 41 por hectárea, sino que es la sumatoria de la parte del dinero que le correspondía pagar por el saneamiento ejecutado y si bien actualmente se tiene un monto supuesto de Bs. 250 por hectárea; sin embargo, el año 2015 el precio consignado de Bs. 41, era el correcto.
2. Con relación a que Bladimiro Costaleite Algarañaz habría sido estafado y que al firmar los dos documentos se encontraba sólo y tenía 71 años de edad, por lo que debió vender de manera conjunta a su esposa Nair Da Rocha Cebalho; señalan que si bien de fs. 52 a 58 de obrados, cursan informes de identificación de la república del Brasil, los que acreditarían que la conviviente no se habría enterado del saneamiento realizado; sin embargo, refieren que dicha fracción de terreno no constituiría un bien ganancial, porque el derecho propietario del predio le pertenecería a su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, con Título Ejecutorial de 4 de junio de 1986, el cual cursaría de fs. 187 a 190 de obrados y que si bien Bladimiro Costaleite Algarañaz tenía 71 años de edad a momento de firmar los dos documentos de transferencia, pero el Informe Psicológico cursante de fs. 40 a 42 de obrados, indica que el demandado de 76 años de edad, tiene conciencia lúcida y que demostraría una atención conservada; aspecto que acreditaría la lucidez cuando tenía 71 años de edad.
3. Con relación a la fundamentación fáctica y los elementos probatorios fijados por la autoridad de instancia, señalan que de los seis puntos de hecho a probar, en el primer punto se habría acreditado la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compra venta, al igual que el compromiso de pago, los que se encuentran de fs. 4 a 5 vta. de obrados; en el punto segundo , se habría acreditado que cumplieron con el contrato, al erogar el total de los gastos que demanda el saneamiento realizado, el cual sobrepasa los $US. 25.000, los que son más de la cancelación de los Bs. 15.000 acordado; al punto tercero , que se demostró y justificó el incumplimiento del contrato de transferencia con la reconvención planteada por el demandado, lo que prueba que el demandado trata de desvirtuar de manera ilegal la legalidad de los contratos realizados, al interponer denuncias falsas y temerarias por supuestos delitos de avasallamiento, y al señalar de que no existiría una delimitación de las superficies que les corresponden a los copropietarios; al quinto punto , se habría demostrado y justificado la relación existente entre la minuta de transferencia y el documento de compromiso de pago con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, el cual habría sido cumplido al no haber sido observado por el demandado en el transcurso de cincos años; al sexto punto , se habría demostrado que se generó daños y perjuicios por el proceso del saneamiento y la implicación económica que habría demandado esta, así como el pago de honorarios de la abogada contratada.
4. En relación a los hechos probados por el demandado, señalan que existirían incoherencias, porque la sentencia con relación al primer punto , a fs. 230 vta. de obrados, refiere que nada de lo alegado por los demandantes sería cierto, porque no existe documento alguno que determine y pruebe la posesión total del predio, puesto que la minuta de 22 de octubre de 2015, en su Cláusula Quinta declara que el demandado es el único y legítimo propietario de una fracción de terreno de 662,772 ha.
5. Con relación al objeto principal de la reconvención por ilicitud de la causa, tal cual lo estipula la sentencia recurrida a fs. 230 vta. de obrados, se puede concluir que no existe prueba documental o testifical que establezca la existencia de la causa ilícita y que la demanda reconvencional en su petitorio sólo se avoca a mencionar la nulidad del contrato de transferencia, pero sin mencionar causa ilícita alguna.
6. Con relación a los hechos no probados, para los demandantes en el punto uno , el Juez establece que la parte actora no probó la buena fe en la reproducción del contrato de transferencia, bajo el fundamento de que Mauricio Cardozo Costaleite declaró que el demandado tenía su concubina pero que vivía en el Brasil junto a sus hijas y que el señor Pedro Cambara Masai, en la audiencia con carácter informativo declaró que el demandado tenía esposa; aspecto que el Juez de instancia aprovechó con la finalidad de encontrar prueba para fundamentar la no anuencia en el contrato por parte de la concubina; en el punto dos , el Juez presume la mala fe de los demandantes al no haber pagado el precio justo, no considerando la posesión que se tenía en esa oportunidad y que el precio es mayor a la fecha de titulación; que el año 2015 cuando se hizo la transferencia recién se saneó las tierras y que el demandado adquirió como propietario las 362.772 ha, sin pagar un centavo.
7. Expresan que es verdad que no se habría desvirtuado la falta de división de la porción vendida, porque la misma ya estaba determinada en la Cláusula Segunda del contrato de 22 de octubre de 2015 que establece que las superficies serán mensuradas a favor del vendedor, pero al momento de la individualización de la superficie total que se encuentra pendiente.
b) Incorrecta aplicación de la norma.- Refieren que en la resolución recurrida, se ha realizado incorrecta valoración:
1. Del art. 549.3) del Código Civil, porque no se demostró con prueba suficientes la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de una fracción del predio denominado "Rincón de Costaleite".
2. Con relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia de la fracción de terreno por parte de la concubina Nair Da Rocha Cebalho, señalan que esta no sería una causal de nulidad, habiendo aplicado el Juez de manera errónea el art. 549 del Código Civil y que además no se habría presentado al Juez de la causa registro de matrimonio o reconocimiento judicial de unión de hecho y que esta falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia de la fracción de terreno por parte de la concubina Nair Da Rocha Cebalho, constituiría por el contrario una causal de anulabilidad que está prevista en el art. 554.1 del Código Civil y no así a una causal de nulidad de contrato.
3. Señalan que el Juez de la causa interpretó erróneamente el art. 39 de la Ley N° 1715, porque los fallos deben ser certeros y con eficacia probatoria y que lo aducido por dicha autoridad de que los recurrentes no han actuado con honestidad, lealtad, buena fe, temeridad y malicia, habrían acomodado su conducta a lo previsto en el art. 65 de la Ley N° 439 y de que se hubiere contravenido el art. 3 de la misma norma.
4. Que los documentos contractuales cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil, porque existe una intención común de las partes en aplicación del art. 510 del Código Civil, el cual estaría reforzado por las declaraciones testificales del reconvencionista Antonio Soliz Sorioco, quien dijo no saber nada de la venta del predio; el testigo Manuel Ardaya Espinoza que afirmó que el demandado tenía intenciones de vender parte de su propiedad; que si bien el art. 519 de la misma norma, establece la eficacia del contrato de las partes contratantes, el cual no puede ser disuelto por la ley y por consentimiento mutuo; sin embargo, esta situación no se dio en los cinco años de firmados los contratos, lo que demuestra que no hubo mala fe o mala intención de aprovechar de las circunstancias de la edad como la señala el reconvencionista; incoherencia que se encontraría desvirtuada por los testigos que firmaron el contrato, los señores Hugo Celin Jiménez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza quienes constataron que el vendedor a sus 71 años, se encontraba en condiciones de vender su patrimonio, el cual concuerda con el Informe Psicológico cursante de fs. 39 a 40 de obrados; por lo que señalan que no se demostró lo previsto en el art. 489 y 490 del Código Civil de la causa y motivo ilícito.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Que, efectuando un análisis a la demanda de cumplimiento de contrato , cursante de fs. 21 a 24 de obrados, a través de la cual la parte actora como relación de hechos alega que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, no habría cumplido con la realización de la transferencia definitiva suscrita el 22 de octubre de 2015 de la superficie de 362.772 ha del predio denominado "Retiro de Costaleite", en su calidad de copropietario del Título Ejecutorial N° MPE
- FJ.II.2. 2. Asimismo, subsumiendo y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.2.1 precedente, éste Tribunal Agroambiental advierte otra irregularidad procesal, cual es la "omisión de consideración probatoria" en la que incurrió el Juez de instancia, el cual se encuentra relacionado con el punto de hecho a probar del motivo ilícito alegado por la parte reconvencionista, porque de fs. 187 a 188 vta. de obrados, cursa Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro", otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz, con la superficie de 1.956, 6560 ha, ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, presentado por la parte actora a través del memorial cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, misma que mereció el decreto de 08 de junio de 2021, señalando que se considerará en sentencia, pero que revisada la sentencia recurrida que cursa de fs. 226 a 234 vta. de obrados, dicho medio de prueba ofrecido no fue considerado de manera positiva ni negativa por el Juez de instancia en resolución; irregularidad procesal que se acredita más aun, cuando la autoridad de instancia en respuesta al Otrosí 1ro. del memorial presentado por la apoderada del demandado, cursante a fs. 218 y vta. de obrados, por el cual solicita se emita oficio al INRA a efectos de que dicha entidad remita el Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz, dicha autoridad a través del decreto de 15 de junio de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, si bien refiere que será considerada en sentencia; sin embargo, tampoco lo toma en cuenta en resolución, más bien por el contrario, mediante decreto de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 238 de obrados y de manera posterior a la sentencia recurrida de 22 de junio de 2021, recién expide oficio al INRA a objeto de que remita a su despacho el Testimonio de la Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz; aspecto que también amerita la nulidad de obrados, porque dicho medio de prueba no sólo no fue considerado en sentencia, sino que se lo dispuso cuando la sentencia ya había sido emitida, cuando lo correcto era de haberla solicitado antes de dictar la misma.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 2/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2