Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021
Fecha: 13-Sep-2021
Considerando 5
QUE , los documentos base en el que se apoya su demanda por Cumplimiento de Contrato de Fs. 21 a 24 y memorial de Fs.27, cuyo documentos encuadran en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios, valores y derechos reclamados por el demandante, pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del rechazo del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz de cumplir este contrato señalado y controversia de los demandantes tratando de configurar incumplimiento por parte del demandado siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento o forcé produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud por los demandantes en referencia al contrato cuya nulidad se solicita .
QUE, los Demandantes no han probado que obraron de buena fe en la reproducción del contrato de venta de 22 de octubre de 2015 , 1.- por la declaración expresa de Mauricio Cardozo Costaleite a Fs.184,la declaración de Pedro Cambara Masai como Autoridad originaria del lugar donde viven a Fs. 221 se tenia conocimiento de la existencia de la esposa del vendedor, sin embargo no intervino en la suscripción del contrato que pretenden hacer cumplir con las garantía de la evicción de ley; 2.- Por la declaración del codemandante en audiencia preliminar, manifestó que el precio de la hectárea oscila entre DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. Lo que resulta no creíble el precio sostenido en la supuesta venta, resultando de dudosa credibilidad la transferencia del terreno, La teoría mixta es una combinación de la teoría subjetiva y objetiva, es decir, que además de existir desproporción entre el precio o valor del contrato y el valor real o justo del bien, se presume la mala fe, que además desde el punto de vista real , existe lesión enorme cuando el valor recibido por el bien vendido es inferior a la mitad del "justo valor" o valor real. En otras palabras, cuando le pagan por un bien menos del 50% de lo que vale se puede alegar la lesión enorme como una causal para rescindir el contrato de compraventa. Aspecto que no enervaron el porque NO se pago el precio justo , señalando que espontáneamente en reiteradas oportunidades confirmaron que el precio de la venta fue de 15.000 BS. De las 363 has. transferidos 3.- Por ultimo NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato objeto del presente litigio, NO SE CONSIGNA LAS DIMENSIONES.
III VALORACION PROBATORIA
QUE, por la documentación aportada al proceso por los demandantes , por principio de especificad, NO consta en ninguna de las clausulas las dimensiones de la fracción de terreno que fue objeto de venta, NI se adjunta el plano que respalde al contrato, consecuentemente NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato de venta real, objeto del presente litigio, la especificación de la porción de venta, es un aspecto fundamental establecer este aspecto, Como también la supuesta y manifiesta devolución de gastos realizados por el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ por saneamiento de tierras mal utilizando este ultimo para confundir y adquirir beneficios en grado de ingenuidad por su avanza edad del demandado reconvencionista OLVIDANDO LOS DEMANDANTES QUE EL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ EN EL TITULO EJECUTORIAL No.- MPE- NAL - 004972 expedido por Expediente No.- I- 35142 ADJUNTADO EN PROCESO A Fs.13 a 14 de obrados el demandante Bladimiro Costaleite Algarañaz figura como copropietario en partes iguales y con igual derecho de copropiedad , configurando en el sentir del Juzgador que la Minuta de Transferencia de una fracción de terreno de la Mediana propiedad ganadera denominada " Retiro de Costaleite" de 22 de Octubre de 2015 que cursa de Fs. 03 a Fs. 05 de Obrados cuya nulidad se solicita por el reconvencionista ha sido obtenida de forma fraudulenta con engaños y mala fe con el propósito de recuperar los terrenos de una forma desleal en beneficio propio y en detrimento del reconvencionista no olvidando que es un anciano de 77 años de edad y que su accionar puede ya ser cuestionado y objeto de duda por lo longevo , considerándose que a la suscripción de la fecha de la minuta de transferencia cuya NULIDAD solicita fue cuando tenia 71 años de edad y el documento cuya nulidad se pide aunque tenga testigos de actuación no reviste plenamente las formalidades de ley en cuanto a la ANUENCIA y aceptación de la supuesta venta por parte de la conyugue del reconvencionista la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO .
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL REGIMEN APLICABLE
QUE , el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la parte demandada que encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.
QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera -8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de la ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio.
QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la suscripción en fecha 22 de Octubre de 2015 mismo que está reconocido en sus firmas y por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio jurídico y dilucidado en diversas audiencias preliminares y complementarias ha formado criterio
QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso.
Por la declaración espontanea en audiencia pública de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE A fs.184. se establece que tenia pleno conocimiento de que el supuesto vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, asi mismo es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205, mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y a fs. 220 a 221 la confesión del testigo PEDRO CAMBARA MASAY, testimonio y documentación coinciden uniformemente el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ Y NAIR DA ROCHA CEBALHO y no consta legalmente la anuencia de la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO, consecuente da lugar a la falta de consentimiento que constituye requisito del art. 1452 del Codigo Civil con relación al Art. 192- I de la ley 603 código de las familias y Art. 62 y 63-II de la Constitución Política del Estado ( aplicable por primacía esta garantía Constitucional) que emerge necesidad jurídica al caso de autos, configurándose ilicitud en la causa del contrato contraviniendo el ordenamiento jurídico .
QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales, su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario, siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
QUE , la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad. Conforme a la jurisprudencia ANA-S1-0011-2013
V CONCLUSIONES
QUE, en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CORDOZO COSTALEITE no han probado ni justificado ni demostrado plenamente conforme a ley y a los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a 24 y memorial de Fs. 27 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Que, efectuando un análisis a la demanda de cumplimiento de contrato , cursante de fs. 21 a 24 de obrados, a través de la cual la parte actora como relación de hechos alega que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, no habría cumplido con la realización de la transferencia definitiva suscrita el 22 de octubre de 2015 de la superficie de 362.772 ha del predio denominado "Retiro de Costaleite", en su calidad de copropietario del Título Ejecutorial N° MPE
- FJ.II.2. 2. Asimismo, subsumiendo y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.2.1 precedente, éste Tribunal Agroambiental advierte otra irregularidad procesal, cual es la "omisión de consideración probatoria" en la que incurrió el Juez de instancia, el cual se encuentra relacionado con el punto de hecho a probar del motivo ilícito alegado por la parte reconvencionista, porque de fs. 187 a 188 vta. de obrados, cursa Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro", otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz, con la superficie de 1.956, 6560 ha, ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, presentado por la parte actora a través del memorial cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, misma que mereció el decreto de 08 de junio de 2021, señalando que se considerará en sentencia, pero que revisada la sentencia recurrida que cursa de fs. 226 a 234 vta. de obrados, dicho medio de prueba ofrecido no fue considerado de manera positiva ni negativa por el Juez de instancia en resolución; irregularidad procesal que se acredita más aun, cuando la autoridad de instancia en respuesta al Otrosí 1ro. del memorial presentado por la apoderada del demandado, cursante a fs. 218 y vta. de obrados, por el cual solicita se emita oficio al INRA a efectos de que dicha entidad remita el Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz, dicha autoridad a través del decreto de 15 de junio de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, si bien refiere que será considerada en sentencia; sin embargo, tampoco lo toma en cuenta en resolución, más bien por el contrario, mediante decreto de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 238 de obrados y de manera posterior a la sentencia recurrida de 22 de junio de 2021, recién expide oficio al INRA a objeto de que remita a su despacho el Testimonio de la Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz; aspecto que también amerita la nulidad de obrados, porque dicho medio de prueba no sólo no fue considerado en sentencia, sino que se lo dispuso cuando la sentencia ya había sido emitida, cuando lo correcto era de haberla solicitado antes de dictar la misma.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 2/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2