Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021

Fecha: 13-Sep-2021

FJ.II.2. 1. Que, efectuando un análisis a la demanda de cumplimiento de contrato , cursante de fs. 21 a 24 de obrados, a través de la cual la parte actora como relación de hechos alega que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, no habría cumplido con la realización de la transferencia definitiva suscrita el 22 de octubre de 2015 de la superficie de 362.772 ha del predio denominado "Retiro de Costaleite", en su calidad de copropietario del Título Ejecutorial N° MPE

FJ.II.2.1. Que, efectuando un análisis a la demanda de cumplimiento de contrato , cursante de fs. 21 a 24 de obrados, a través de la cual la parte actora como relación de hechos alega que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, no habría cumplido con la realización de la transferencia definitiva suscrita el 22 de octubre de 2015 de la superficie de 362.772 ha del predio denominado "Retiro de Costaleite", en su calidad de copropietario del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004972 con una superficie de 1988.3168 ha, de cuyo Título, una vez realizada la transferencia definitiva se le iba a reconocer 300 ha; así también del memorial de contestación a la demanda , cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, por el cual el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz a través de su apoderada Melva Costaleite Zeballos, como relación fáctica refiere: 1) Que, jamás habría vendido un solo metro de tierra del predio "Retiro de Costaleite" y peor la cantidad de 362.772 ha; 2) Que, el precio convenido de Bs. 15.000, fue por concepto de gastos realizados en el proceso de saneamiento y no así por la venta realizada; 3) Que, el demandado habría sido estafado de forma grosera, al ser una persona longeva, es decir un anciano de 71 años de edad a momento de firmar el documento de 22 de octubre de 2015, sin compañía de su esposa Nair Da Rocha Cebalho, con el cual tiene ocho hijos; por lo que instaura demanda reconvencional solicitando la nulidad del documento de transferencia de 22 de octubre de 2015, con base en el consentimiento de las partes, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional constata irregularidad procesal porque estos hechos expuestos en la demanda principal, así como en el memorial de contestación y reconvención, no se encuentran debidamente expresados con claridad y precisión en los seis puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia tanto para el demandante como para el demandado reconvencionista, conforme se tiene descrito en el numeral I.5.4. del punto I.5 de los Actos procesales relevantes; aspecto que se enmarca en la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 057/2019 de 15 de agosto de 2019 que en la parte in fine del CONSIDERANDO III señala: "Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso, al no observar la Juez de la causa la demanda del actor y la reconvención del demandado, por los defectos que éstas contienen, que derivó en una errónea fijación del objeto de la prueba y como consecuencia, emitió sentencia sin que se efectué una debida tramitación de la causa omisión que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 parágrafo II de la L. Nº 439 aplicable al caso por sujeción expresa del art. 78 de la ley 1715 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715"; lo que amerita la nulidad de obrados, dado que los puntos de hecho a probar por el Juez de instancia a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional, las mismas son genéricas y confusas, sobre todo con la causa ilícita o motivo ilícito de nulidad de documento previsto en el art. 549.3) del Código Civil, los cuales no cumplen con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley N° 1715, que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo lo pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente"; aspecto que incidió a que la sentencia contenga incongruencias internas los que no fueron resueltas debidamente en función a los hechos pretendidos por las partes y conforme la previsión contenida en los arts. 568 (Cumplimiento de contrato) y 549.3) (Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo) del Código Civil.