Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo
Fecha: 03-Sep-2021
Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, estando en día y hora establecido para el desarrollo de la audiencia de inspección ocular al terreno objeto de demanda de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previa instalación de audiencia, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente la demandante con su abogado, y presente los demandados, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 34 a 36 de obrados:
a. Habiéndose instado al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, no fue posible por voluntad de ambas partes.
b. Se mantiene lo dispuesto en el auto de admisión y señalamiento de audiencia cursante a fs. 9 de obrados.
c. En esta parte y momento del desarrollo de la audiencia, se recibió la contestación verbal a la demanda y presentación de prueba por parte del demandado, valorándose tanto la de cargo como de descargo en resolución final.
Con la palabra la abogada de la actora, manifestó que su cliente se ratifica en su memorial de demanda, además renuncia a la posibilidad de conciliar; a continuación, el abogado de los demandados, manifestó que se pongan los puntos de la audiencia conforme establece el art. 351 de la Ley Nº 477, a lo que el señor juez resolvió indicando que la audiencia se está desarrollando conforme lo establecido el art. 5 num. 4), de la ley que incumbe a procesos de avasallamiento y no así a artículo que corresponde al ámbito penal.
A continuación, el abogado de los demandados, conforme establece el art. 5 num. 1) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, hizo la presentación de prueba documental y testifical, así como dio respuesta verbal a la demanda, indicando; que la señora Petrona es propietaria hace 35 años atrás, con su difunto esposo Calixto, las construcciones que existen son también de la señora Bejarano, presentando prueba documental como ser títulos de propiedad en originales que una concluido el proceso van a pedir el desglose de dichos documentos, que consisten en Certificado de Matrimonio, Títulos de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis , Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968 , que su cliente y el señor Calixto fueron poseedores de dicha propiedad, de la misma manera los demandados presentan una fotocopia simple de alquiler de terreno en favor de U. Beymar Anachuri por el precio de 3500 Bs., Acta de cambio de nombre en la afiliación en fotocopia simple y certificación de posesión otorgado por Rolando Miranda y Gonzalo Ávila S. en su condición de Sindicato de la comunidad de Sultaca Baja.
CONSIDERNDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, de las partes conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, la parte actora al momento de interponer su demanda ha presentado la siguiente prueba y, los demandados contestaron y presentaron prueba documental, en audiencia de inspección ocular.
Documental de cargo :
1.- A fs. 1 a 5 cursa, fotocopia simple de la impetrante Juana Flores Anachuri, acredita su identidad personal; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, a nombre de Juana Flores Anachuri, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio de Incahusi, emitido en La Paz, a los 24 días del mes de abril del año 2013; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; acredita ser propietaria legítima al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, que se encuentra debidamente registrado conforme al art. 1538 del Código Civil y haciendo plena prueba conforme lo dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda en sentido de que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, a la fecha se encuentra fallecido, terrenos que se encuentra arrendado a los señores Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera.
Prueba de inspección ocular :
Constituidos en el lugar del conflicto y objeto de demanda de avasallamiento, una vez realizado el recorrido del lugar, se pudo evidenciar la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construido con material de ladrillos de 6 huevos, cerámica e interior pintado, asimismo otra construcción de dos plantas en obra bruta que habría sido realizado por el difunto Calixto Bejarano Vega, por expresión en el momento del abogado de los demandados, las casas de barro son donde vivía el finado Calixto y la construcción nueva, evidentemente lo realizaron sus clientes, asimismo, se verificó en el interior de las habitaciones de barro, herramientas de trabajo agrícola y productos como ser papa y maíz.
Prueba de Informe Técnico :
Del informe técnico, mediante la fotografía 1, se puede evidenciar la construcción de un salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas; por la fotografía 2, se puede evidenciar, en la planta baja una cocina y gradería a la habitación del segundo piso, ambos de construcción reciente y sin acabado; el resto de habitaciones son de barro y de data antigua.
Como conclusión del informe técnico, se tiene lo siguiente:
1. La existencia de sobre posesión de una construcción nueva en una dimensión de 0.0036 has. al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, Parcela 197 de propiedad Juana Flores Anachuri.
2. La ocupación de las nuevas construcciones por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, que se encuentran dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197.
Testifical de cargo :
Arsenio Flores Anachuri, quien previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto supiera de la demanda planteada por la señora Juana Flores Anachuri en contra de los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, manifestó ser hermano de la demandante, por lo que pese a haber prestado su declaración testifical por no haber sido tachado en su momento, el suscrito juzgado se encuentra en la libertad de poder valorar o no dicha atestación, por cuanto el testigo se encuentra dentro de las previsiones de tachas relativas establecidos en el art. 169 -II), 1) del Código Procesal Civil, suponiéndose la existencia de un interés legítimo en favor de su hermana demandante, razón por la cual no ha merecido la valoración por el suscrito Juez.
Documental de Descargo :
1. A fs. 11 cursa, Certificado de Matrimonio entre los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi, documento con el cual la demandada demuestra su calidad de esposa del que en vida fue Calixto Bejarano Vega y no así su calidad de propietaria ni copropietaria de la parcela 197 dentro la cual se encuentra la porción de terreno objeto de avasallamiento, consistente en la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación.
2. A fs. 12, cursa en fotocopia simple, constancia de alquiler expedido Calixto Vejarano Vega a favor del Sr. U. Beymar Anachuri por el monto de 3500 Bs. a fondo perdido, documento este que no tiene credibilidad, por ser fotocopia simple, no cuenta con fecha de emisión y no se cuenta otro documento donde se evidencie la firma de los contratantes y se evidencie la credibilidad de las firmas exisentes.
3. a fs. 13 cursa, fotocopia simple de Acta de Cambio de Nombre, firmado por la Directiva de Junta Escolar de la Unidad Educativa "Elizardo Pérez", de la comunicad de Sultaca Baja del municipio de Incahuasi, acta que contiene como tenor de fondo, el cambio de nombre en la afiliación en la comunidad de Nehemías Bejarano Condori por Calixto Bejarano Vega (+), para responder a las reuniones y cuotas, también jornales es decir usos y costumbres, aspectos que no le alcanzan para ser considerado propietario ni copropietario ni menos poseedor y cumplidor de la función social sobre la parcela 197 de terreno con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL- 164530, por cuanto este presupuesto queda cubierto conforme lo establece los principios de los arts. 76 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 132 -1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, dentro de la misma línea legal, para demostrar el cumplimiento de la función social de predios agrícolas se debe cumplir lo establecido por los arts. 2 de la Ley Nº 1715, concordante con el 397 de la Constitución Política del Estado
4. A fs. 14, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, mayo del 2021, indicando que los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, por la cual cumple con todos los usos y costumbres, que la misma se verificaría en los registros de libro de afiliados de la comunidad originaria, tenor del documento este, totalmente contradictorio con el tenor del documento analizado en el numeral 3 precedente, ya que en aquel documento se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres y, en el actual documento en análisis manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años, entonces ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y él?, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es un área rural al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215.
5. A fs. 15, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, 5 de marzo del 2021, tenor del documento este, totalmente contradictorio con el tenor del documento analizado en el numeral 3 y 4 precedentes, ya que en aquellos documentos se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres, en el documento de mayo de 2021 cursante a fs. 14 se manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años y en el actual documento en análisis se expresa que los demandados Petrona Condori Ricaldi e hijos Nehemías, Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías todos de apellidos Bejarano Condori, son propietarios de una casa y un terreno de 5 hectáreas y 15 metros, hace 33 años, entonces nos preguntamos ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y ellos?, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es un área rural al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215.
6. A fs. 16 a 18, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984; Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968; y, Títulos de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis , documentos estos con los cuales la demandada Petrona Condori Ricaldi demuestra que su señora suegra Cecilia V. Vda. de Bejarano fue titulada en 1956 a través de la Ley de Reforma Agraria de 1953.
Testifical de descargo :
A continuación, la parte demandada, por intermedio de su abogado propusieron como testigos de descargo a los siguientes ciudadanos: Elías Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi, personas contra quienes la parte demandante interpuso tacha, por ser el primero hijo de la demandante y la segunda es la misma demandante, analizado el caso se encuentran dentro de la previsión del art. 169 -II), 1 y 3 del Código Procesal Civil, razón por la cual se aceptó la tacha planteada.
Prueba de Confesión Judicial de oficio :
Que, en busca de la verdad material de los hechos de avasallamiento denunciados, el suscrito Juez, al amparo de los art. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, dispuso convocar a las partes en conflicto a Declaración Confesoria, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueran preguntados por el suscrito, respondieron de la siguiente manera:
Juana Flores Anachuri (demandante ), 1. ¿de qué manera le titularon a usted? Mi marido por el abandono que sufría decidió que el terreno sea saneado a mi nombre y de a mis hijos; 2. Qué año le titularon? No recuerdo; 3. Los demandados trabajan el terreno? No trabajan .
Petrona Condori Ricaldi (demandada ), 1. Donde vive usted? En aquí; 2. Desde cuándo vive? Todo el tiempo; 3. Usted tiene terrenos que trabaja? Todos estos terrenos; 4. A nombre de quien está titulado? De mi suegra Cecilia Vega Viuda de Bejarano; 5. Cuando le titularon a su suegra? Con la Reforma Agraria, no recuerdo el año; 6. Quien es el alquilado? Beymar Anachuri ; 7. La parte denunciada de avasallamiento desde cuando lo habitan? Desde 1947; 8. Los trabajos desde cuando lo hacen? Recién, los terrenos lo trabajamos nosotros ; 9. Cuando se casó con Calixto? En 1999; y, 10. Desde cuando lo trabajan los terrenos? Recién vamos a sembrar desde este año .
Nehemias Bejarano Condori (demandado) , 1. En donde vive? Actualmente vivimos en aquí, soy parte de la junta escolar; 2. Donde trabaja y en que terreno? Por respeto a mi padre trabajo en construcción; 3. Desde cuando lo trabajo la casa objeto de denuncia de avasallamiento? Desde que falleció mi padre; 4. Cuando falleció su padre? El 22 de agosto de 2020 e hice el entierro. 5. Desde cuando trabajan el terreno? Desde que tuve uso de razón ; 6. Su papa trabajaba los terrenos? Si y yo o ayudaba; 7. Actualmente quien trabaja? Actualmente se encuentra alquilado; y, 8. Desde cuándo se encuentra alquilado? Maso menos desde el 2012 a 2013.
Testigo de oficio :
Al amparo de los art. 134 y 136 -III) del Código Procesal Civil, art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, en aras de buscar la verdad material del hecho denunciado, se convocó a un testigo de oficio, quien es parte del sindicato de la comunidad de Sultaca Baja y también arrendado, el señor Ramiro Pérez , quien previo juramento de rigor de decir la verdad, respondió de la siguiente manera: 1. Usted se alquiló el terreno? Sí; 2. Quien le alquiló el terreno? El señor Calixto Bejarano Vega; 3. Quien era Calixto? El dueño de la tierra; 4. Era casado? Si era casado con Petrona; 5. Desde cuando esta alquilado? Desde el 2008 ; 6. A quien le pagó el arrendamiento? A don Calixto; 7. Cuantos son los arrendados? Somos tres; 8. Quien realizó las mejoras? Desconozco eso porque la mayoría paro viajando; 9. Desde cuando los ve a los demandados? Desde que falleció Calixto; 10. Los demandados Vivian siempre aquí? Ellos se fueron a otro lado a trabajar ; 11. Usted le conoce a la señora Juana? Si lo conozco, es la primera esposa de don Calixto; y, 12. Quien hacia los usos y costumbres? Con Calixto Bejarano.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Citando lo referido en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el SÉPTIMO CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).
- 1.2 2. Con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del QUINTO CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°. 004/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 3