Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo
Fecha: 03-Sep-2021
Por Tanto 1
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1. ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 28 de mayo de 2021 cursante a fs. 44 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo.
2. Asimismo, se hace conocer al Juez Agroambiental de Camargo, que es el Tribunal Agroambiental la única instancia que emite Sentencias Agroambientales Plurinacionales a tiempo de resolver los procesos contencioso administrativos y las demandas de nulidad o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, y más no así los Juzgados Agroambientales.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; en cumplimiento del art. 280 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por ultra actividad en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 278.II de la Ley N° 439, la suscrita Magistrada como "primera relatora", deja en constancia los fundamentos expuestos en calidad de voto disidente.
Expediente: N° 4268/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori
Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori
Recurrente: Petrona Condori Ricaldi y Nehemías
Bejarano Condori
Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo de 2021
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 03 de septiembre de 2021
El recurso de casación cursante de fs. 45 a 50 de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sur Cinti, con asiento judicial en Camargo, por el que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
El Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo mediante Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, dispuso: 1. Declarar probada la demanda en favor de la actora Juana Flores Anachuri, con costas daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. 2. El desalojo de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori de la superficie de 0.0036 ha, en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" de 5.0153 ha, ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, municipio Incahuasi, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario, se sanciona a los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, el cual una vez ejecutoriada la sentencia, ordena se notifique al INRA - Chuquisaca a efectos de cumplir con la citada Disposición Adicional Primera.
Decisión judicial que se fundamenta en que: 1. La parte actora habría demostrado ser legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial No PPDD-NAL-164530, ubicado en la provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; 2. La incursión violenta y clandestina de los demandados con construcciones realizadas en propiedad ajena (0.0036 ha) y con expulsión a la fuerza del señor Arsenio Flores Anachuri, hermano de la actora, en base a los siguientes medios de prueba recabados de oficio: 2.a) Prueba Confesoria de la actora Juana Flores Anachuri, de los demandados Petrona Condori Ricaldi y del testigo Ramiro Pérez; 2.b) Del Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, emitido por Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo; y 3. Los demandados si bien presentaron Título Ejecutorial emitido por la Reforma Agraria el año 1953; sin embargo, no han demostrado el ingreso consentido de la propietaria y tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación conforme la jurisprudencia constitucional SCP 0998/2012.
I.2 Argumentos del recurso de casación
La parte recurrente, sin especificar que el recurso de casación interpuesto es en la forma o en el fondo, dentro del término previsto en el art. 5 de la Ley No 477, refiere que interpone recurso de "apelación" contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo, solicitando se conceda la casación para que los "Vocales" de la sala Agroambiental dicten "Auto de Vista" declarando procedente la casación, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos.
1.2.1. Citando lo expresado en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).
De ésta valoración realizada por la autoridad de instancia, la parte recurrente observa que no se habría identificado quien habría autorizado la construcción en el área avasallada, pues si bien la demandante habría señalado que fue el administrador Calixto Bejarano Vega; empero, resaltan la mala fe de la parte actora, porque la construcción correspondería a hace varios años atrás.
También observan que la demanda interpuesta no sería específica y determinada con exactitud, porque la parte actora en su demanda interpuesta reclamó la superficie de 24 M2, pero el Juez de instancia en su fallo refiere que la extensión avasallada es de 0.0036 M2, así tampoco aclara donde los demandados deben desalojar en el plazo de 96 horas, lo que les causaría indefensión.
Indican que el Juez de instancia si bien a fs. 49 vta. del CONSIDERANDO señala que la demandante habría acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; empero, en los hechos la parte actora nunca habría demostrado objetivamente la construcción clandestina y violenta en propiedad ajena y que se haya echado por la fuerza al hermano de la actora, lo que acreditaría que el Juez de la causa habría incurrido en un fallo ultra petita.
Manifiestan que no existe prueba alguna que acredite el avasallamiento denunciado, porque de la declaración de la demandada Petrona Condori Ricaldi, el mencionado administrador nunca habría tenido esa condición, toda vez que existe un contrato privado de venta de 2.5077 ha de terreno agrícola realizada por la propia actora a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori de 28 de febrero de 2020 y que por esa razón no existiría el ilícito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477.
1.2.2. Que, con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.
Bajo estas premisas fácticas la parte recurrente expresa que no se puede demandar el avasallamiento de 6X4 M2, bajo el argumento de que los administradores lo hubiesen construido, cuando los mismos lo vienen poseyendo desde hace 35 años atrás, el cual se acredita por el Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999, cursante a fs. 11 de obrados y que el predio le pertenece a la madre de Calixto Bejarano Vega, Cecilia Vega Vda. de Bejarano, conforme se evidenciaría de las literales cursantes a fs. 16, 17 y 18 de obrados.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 63 a 64 obrados, la actora responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1. Manifiesta que el recurso interpuesto es contradictorio, porque refiere "apelación", cuando es recurso de casación y que hacen una mezcla de la presente acción agraria con lo penal, al señalar la Sentencia Agroambiental Plurinacional No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, como si hubiere sido dictado en la vía penal e inclusive hace alusión al art. 351 del Código Penal, hecho inaudito porque la acción penal recién será instaurada por su parte, si es que los demandados no desalojan el predio avasallado.
1.3.2. Que el recurso interpuesto no es más que una relación sucinta de los hechos expuestos en la demanda y en la sentencia, no teniendo pies ni cabeza, el cual no cumple con lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley No 439, debido a que no indica si es en la forma o en el fondo, así como que leyes o artículos se hubieren vulnerado o si la autoridad de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho a momento de valorar las pruebas, en resguardo del debido proceso, conforme se tendría en el Auto Supremo No 134/2012 de 4 de junio.
1.3.3. Con relación al documento de venta realizado por Juana Anachuri Flores a favor de Calixto Bejarano y Leydi Gisela Bejarano Condori, infiere que este medio de prueba se lo habría adjuntado cuando ya precluyó el derecho de la parte demandada para presentar dicho documento dentro del proceso instaurado, el cual nada tiene que ver con la actual demanda, porque los supuestos compradores no serían parte demandada en la presente acción interpuesta, para tal efecto anuncia que iniciará la correspondiente acción penal en contra de la supuesta compradora Leydi Gisela Bejarano Condori.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Una vez remitido el expediente No 4268/2021, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 70 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 72 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 06 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 74 de obrados
I.5. Actos procesales relevantes.
1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado en favor de Juana Flores Anachuri.
1.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Folio Real de 14 de enero de 2021, del Título Ejecutorial señalado supra, incrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273.
1.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega, acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por su hijo Nehemias Bejarano Condori.
1.5.4. A fs. 11 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999 realizado entre Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi.
1.5.5. A fs. 12 de obrados, cursa documento de alquiler "sin fecha" suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Beymar Anachuri.
1.5.6. A fs. 13 de obrados, cursa Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020 de Nemehias Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori.
1.5.7. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) desde hace 33 años.
1.5.8. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación de 5 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja que refiere que Nehemias Bejarano Condori, su madre Petrona Condori Ricaldi y sus hermanos Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías Bejarano Condori, son propietarios de 5 ha y 15 M2 desde hace 33 años.
1.5.9. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano de 4.5000 ha.
1.5.10. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial No 007257 de 25 de julio de 1956 emitido por el ex CNRA a Cecilia V. de Bejarano de 4.2000 ha.
1.5.11. De fs. 37 a 39 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, cuyo punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone al Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic), hecho que también se puede advertir del plano de sobreposición cursante a fs. 40 de obrados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477).
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.
De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).
Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:
1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R).
2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R).
3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R).
En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2). Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.
FJ.II.3. Examen del caso concreto
No obstante que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva necesaria, pues no refiere si es casación en el fondo o en la forma y que leyes o normas habrían sido transgredidas y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que el Juez de instancia habría incurrido en: 1. Mala valoración de pruebas al no haber identificado quien fue la persona que autorizó la construcción del área avasallada, pues según la demandante habría señalado que habría sido el administrador Calixto Bejarano Vega, cuando la construcción correspondería a hace varios años atrás. 2. Que, la demanda interpuesta les causaría indefensión al no ser específica y determinada, porque la parte actora reclamó 24 M2, pero el Juez de instancia en sentencia fallo refiriendo 0.0036 M2, pero no aclara donde se debe desalojar en el plazo de 96 horas. 3. Que, no existe el ilícito previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477, porque en el expediente no cursa prueba alguna que acredite que Petrona Condori Ricaldi, hubiere avasallado, toda vez que existe un contrato privado de venta de 2.5077 ha de terreno agrícola realizada por la actora Juana Flores Anachuri a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020 que acreditaría el derecho propietario de los compradores, lo que evidenciaría que el Juez de instancia habría fallado ultra petita. 4. Que, se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno fue Calixto Bejarano Vega, con su esposa y familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni Calixto Bejarano Vega, la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento; por lo que en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal y pronta establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento expuestos en el FJ.II.2.2 , cuales son el de acreditar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se ingresa a resolver los mismos.
FJ.II.3.1. La parte recurrente señala que el Juez de instancia habría incurrido en mala valoración de medios de prueba al no haber identificado a las personas que autorizaron la construcción del área avasallada, pues según la demandante habría señalado que habría sido el administrador Calixto Bejarano Vega, siendo que la construcción corresponde a hace varios años atrás.- De la revisión del TERCER CONSIDERANDO de la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, a fs. 48 de obrados, se advierte que el Juez de instancia a efectos de valorar este segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio , para mejor resolver, aplicando los arts. 134 y 136.III de la Ley No 439 y art. 180.I de la CPE, en aras de buscar la verdad material, valora los siguientes medios de prueba: a) Prueba de inspección ocular , a través del cual verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro, más una sala construida de 6 huecos, construcción de dos plantas en obra bruta realizado por el difunto Calixto Bejarano Vega y que por expresión del abogado de los demandados, la construcción nueva evidentemente lo realizaron sus clientes ; b) Prueba de Informe Técnico , el cual haciendo mención a la fotografía 1 , señala que se evidencia la construcción de una salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas; por la fotografía 2 , refiere que se verifica en la planta baja una cocina y gradería en la habitación del segundo piso, "ambos de construcción reciente y sin acabado" ; como conclusión refiere: 1. La existencia de sobreposición de una "construcción nueva" en una dimensión de 0.0036 ha con relación al Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de la parcela 197 de Juana Flores Anachuri. 2. La ocupación de "nuevas construcciones" por Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, que se encuentran dentro de la parcela 197; c) Prueba de confesión judicial provocada recabada de "oficio": De la actora Juana Flores Anachuri, que señala: 1. Que su marido decidió que se saneara el terreno a nombre de ella y de sus hijos. 2. Que los demandados no trabajan el terreno; de la demandada Petrona Condori Ricaldi que refiere: 1. Vive en el terreno. 2. Que todo el tiempo vive en el mismo. 3. Que trabaja todos los terrenos. 4. Que el terreno esta titulado a nombre de su suegra Cecilia Vega Vda. de Bejarano. 5. Que a su suegra la titularon en la Reforma Agraria. 6. Que el alquilado es Beymar Anachuri. 7. Que la parte denunciada de avasallamiento lo habitan desde el año 1947. 8. Que los trabajos recién lo habrían realizado ellos. 9. Que se casó con Calixto Bejarano el año 1999. 10. Que recién van a sembrar este año; del demandando Nehemias Bejarano Condori, el cual señala: 1. Que actualmente vive en el terreno y que es miembro de la Junta Escolar. 2. Que por respeto a su padre trabaja en construcción. 3. Que la casa objeto de avasallamiento lo trabaja desde que falleció su padre. 4. Que su padre falleció el 22 de agosto de 2020 y que él lo enterró. 5. Que trabajan los terrenos desde que tiene uso de razón. 6. Que ayudaba a su padre a trabajar los terrenos. 7. Que actualmente el terreno se encuentra alquilado. 8. Que se encontraría alquilado más o menos desde el año 2012 a 2013; d) Del testigo de oficio , Ramiro Pérez (arrendatario) quien señala: 1. Que sí se alquiló el terreno. 2 y 3 . Que le alquiló el dueño de la tierra, Calixto Bejarano Vega. 4. Que Calixto Bejarano era casado con Petrona Condori. 5. Que alquiló el terreno desde el año 2008. 6. Que pagó por el arrendamiento a Calixto Bejarano Vega. 7. Que los arrendatarios son tres. 8. Que, desconoce quien hizo las mejoras, porque para viajando. 9. Que ve a los demandados, desde que falleció Calixto Bejarano. 10. Que los demandados se fueron a trabajar a otro lado. 11 . Que conoce a doña Juana Flores, porque es la primera esposa de Calixto Bejarano. 12. Que el que hacia los usos y costumbres era Calixto Bejarano; en el CUARTO CONSIDERANDO, a fs. 49 de obrados, la autoridad de instancia citando los arts. 56.I y II, 393 y 395 de la CPE, concordante con los arts. 3.I y V de la Ley No 1715, refiere que la demandante a través de las literales que cursan de fs. 2 a 4 de obrados, presentó pruebas dentro del marco de las garantías constitucionales reconocidas en favor en la mujer, independientemente de su estado civil, para luego en el QUINTO CONSIDERANDO, haciendo mención al art. 145 de la Ley No 439, concluir que por la declaración confesoria de Juana Flores Anachuri, del testigo de oficio Ramiro Pérez, así como de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, en resguardo de la verdad material previsto en los art. 134 y 136.III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE "se ha establecido con meridiana claridad que tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados, trabajan de manera personal la parcela 197, dentro del cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento" (ver acta cursante de fs. 34 a 36 y DVD de fs. 33 de obrados)'; "que al existir contratos de alquiler de terreno realizado por Calixto Bejarano Vega a favor de Beymar Rolando Anachuri, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto a favor del extinto dueño Calixto Bejarano Vega para luego y por disposición de éste sea titulado en beneficio de la actual actora, cumpliendo de esta manera con el art. 309.I del D.S. No 29215 y contrariamente los demandados han acomodados su actuar en lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo citado", para finalmente en el SEPTIMO CONSIDERANDO referir la autoridad de instancia "que la actora ha demostrado ser la legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial No 164530 y que ha probado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado a la fuerza con amenazas a Arsenio Flores Anachuri, hermano de la actora".
De la valoración realizada por la autoridad de instancia se constata que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, valoró el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho individualizando cuales medios de prueba le ayudaron a formar convicción a efectos de identificar a los avasalladores del predio, siendo estas: 1. Las declaraciones confesorias provocadas realizadas por la parte actora y por la parte demandada; 2. La declaración del testigo de oficio Ramiro Pérez; 3. La inspección judicial; y 4. El informe del apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que dan cuenta que los demandados realizaron trabajos recientes en una fracción del predio y que recién sembrarían en los terrenos; por lo que no resulta evidente que dicha autoridad no haya identificado a las personas que cometieron el avasallamiento, así tampoco la parte demandada probó que la construcción haya sido realizada en su totalidad hace ya varios años atrás, porque el propio abogado de los demandados y la demandada Petrona Condori Ricaldi señalaron al Juez de instancia que realizaron construcciones nuevas en una fracción del predio; aspecto que se encuentra ratificado en el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, el cual en el punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone el Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere que: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic).
FJ.II.3.2. Con relación a la extensión del área avasallada, el cual les causaría indefensión al no ser la demanda específica y determinada, porque la parte actora si bien reclamó 24 M2, pero el Juez de instancia en sentencia fallo refiriendo que la extensión avasallada es de 0.0036 M2, pero no aclara donde se debe desalojar en el plazo de 96 horas.- Continuando con la valoración de éste segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, cabe remitirse nuevamente al medio de prueba del Informe Técnico valorado en el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, a fs. 46 vta. (parte final) y principios de fs. 47 de obrados, a través el cual la autoridad de instancia haciendo mención a la fotografía 1 , señala que se evidencia la construcción de una salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas, por la fotografía 2 , refiere que se verifica en la planta baja una cocina y gradería en la habitación del segundo piso, "ambos de construcción reciente y sin acabado" ; como conclusión refiere: 1. La existencia de sobreposición de una "construcción nueva" en una dimensión de "0.0036 ha" con relación al Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de la parcela 197 de Juana Flores Anachuri. 2. La ocupación de "nuevas construcciones" por Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, que se encuentran dentro de la parcela 197; en la parte Resolutiva dispone que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas, la superficie de 0.0036 ha del terreno denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197 con una superficie total de 5.0153 ha.
De la valoración realizada por la autoridad de instancia se tiene que si bien la parte actora en su memorial de demanda principal reclamó la superficie de 24 M2 del total de 5.0153 ha consignadas en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 otorgada a la demandante; sin embargo, el Juez de instancia basándose en el Informe Técnico Pericial llegó a la conclusión que la superficie sobrepuesta al Título Ejecutorial es de 0.0036 M2; por lo que al ser identificada técnicamente la superficie avasallada de 0.0036 M2, dicha autoridad en la sentencia recurrida conforme a derecho dispuso que la parte demandada desaloje dicha superficie en el plazo de 96 horas; valoración que acredita que no resulta ser evidente que a la parte demandada se le hubiere causado indefensión como erradamente acusa en su recurso de casación interpuesto.
FJ.II.3.3. En cuanto a que no existe el ilícito previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477, porque no existe prueba alguna que acredite que Petrona Condori Ricaldi hubiere avasallado el terreno, al existir un contrato privado de venta de terreno agrícola realizado por la actora a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020, el cual acreditaría derecho propietario de 2.5077 ha, lo que evidenciaría que el Juez de instancia habría fallado ultra petita.- Al respecto, si bien la parte demandante hace referencia al contrato de venta de 2.5077 ha realizada por la actora en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020; sin embargo, dicho documento que cursa a fs. 54 y vta. de obrados, al no cumplir con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil que establece: "la publicidad del derecho propietario surte efectos contra terceros desde el momento que se hace público y se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Derechos Reales", no desvirtúa el primer requisito de la titularidad del derecho propietario que ostenta la parte demandante sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 5.0153 ha y el Folio Real vigente con matrícula computarizada N° 1.07.0.30.0001273 de 14 de enero de 2021, cursante a fs. 2 y 4 y vta. de obrados, sucediendo lo mismo con el Título Ejecutorial N° 007257 de 25 de julio de 1956 de 4.2000 ha, otorgado a Cecilia Vda. de Bejarano cursante a fs. 18 de obrados, pues en obrados no existe prueba alguna que acredite titularidad de derecho propietario o tradición alguna en favor de la parte demandada que devenga de dicho Título Ejecutorial, es decir que en el caso de autos no se evidencia derecho propietario controvertido alguno que haga inviable la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .
De otro lado, del análisis al contrato privado de compra venta de terreno de 27 de febrero de 2017, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, se acredita que la misma fue presentada ante el Juez de instancia, el 9 de junio de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 60 de obrados; lo que constata que dicho documento fue adjuntado de manera posterior a la emisión a la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados; por lo que mal puede la parte recurrente aducir que el Juez de instancia no haya valorado dicho derecho propietario y pretender que esta instancia jurisdiccional valore el mismo, cuando la valoración de medios de prueba corresponde con carácter previo al Juez de instancia.
De donde se tiene no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita como erradamente refiere la parte recurrente, así tampoco corresponde a la Jurisdicción Agroambiental aplicar el art. 351 bis de la ley N° 477, que establece la pena de privación de libertad de tres a ocho años, porque la existencia del tipo penal previsto en dicho artículo corresponde sea resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo aplicable a la Jurisdicción Agroambiental el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento establecido en el art. 5 de las Ley No 477, el cual ante el supuesto de que una sentencia dictada en proceso de Desalojo por Avasallamiento que declare probada la demanda, esté ejecutoriada, recién en función al art. 351 bis del Código Penal, el fallo emitido por la Jurisdicción Agroambiental, constituirá la base para la acción penal en aplicación del art. 9.II de la Ley N° 477 y no como equivocadamente refiere la parte recurrente que en el presente proceso no se probó el ilícito establecido en el art. 351 bis del Código Penal.
FJ.II.3.4. Con relación a que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno fue Calixto Bejarano Vega, con su esposa y familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni Calixto Bejarano Vega, la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.- En lo que concierne a éste extremo aducido y conforme la argumentación jurídica fundada en el FJ.II.2.1 del presente fallo, de la revisión del QUINTO CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, se constata que si bien la autoridad de instancia, citando el art. 145 de la Ley No 439, concluye señalando que por la declaración confesoria de Juana Flores Anachuri, del testigo de oficio Ramiro Pérez, así como de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori se ha establecido que tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados, trabajan de manera personal la parcela 197, dentro del cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento; sin embargo, dicha autoridad complementando esta valoración realizada también señala: "que al existir contratos de alquiler de terreno realizado por Calixto Bejarano Vega a favor de Beymar Rolando Anachuri, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto a favor del extinto dueño Calixto Bejarano Vega para luego y por disposición de éste sea titulado en beneficio de la actual actora, cumpliendo de esta manera con el art. 309.I del D.S. No 29215 y contrariamente los demandados han acomodados su actuar en lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo citado"; lo que significa que la autoridad de instancia valoró la posesión anterior ejercida de Calixto Bejarano Vega a consecuencia del proceso de saneamiento realizado, calificando el mismo como un acto de transmisión o de sucesión a favor de su concubina, la ahora actora Juana Flores Anachuri, mismo que fue efectivizado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, conforme se tiene acreditado a fs. 2 de obrados, detallando a la vez dicha autoridad que esta posesión también lo ostentan los tres arrendatarios en virtud a los arrendamientos acordados con Calixto Bejarano Vega.
En ese contexto de todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte que la parte actora cumplió con los presupuestos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho en una fracción de terreno (0.0036 ha), por parte de los demandados respecto al predio "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" con una extensión de 5.0153 ha, siendo la demandante la actual titular del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530, tal cual lo acredita la documental cursante a fs. 2 de obrados; por lo que si bien a fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° 007257 de 25 de julio de 1956 de 4.2000 ha, otorgado a Cecilia Vda. de Bejarano por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien es la madre de Calixto Bejarano Vega; empero, el Juez de instancia al no evidenciar en obrados prueba alguna que acredite relación de derecho propietario con la titular fallecida Cecilia Vda. de Bejarano, en la parte in fine del CONSIDERANDO SEXTO señala que esta corresponde a una "tercera persona" y que es emitido por la antigua Ley de Reforma Agraria de 1953, los que quedaron nulos y sin efecto legal alguno por las nuevas titulaciones; razonamiento lógico pues a fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-007257 que acredita que emerge de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución No 07680 de 31 de mayo de 2012) a consecuencia de la regularización del derecho propietario por parte del INRA, en aplicación del art. 64 de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996; así también no obstante que la parte recurrente adjunta a fs. 54 y vta. de obrados, documento privado de venta de terreno de 27 de febrero de 2017, reconocido el 28 de febrero de 2020 de 2.2077 ha, suscrito entre la actora Juana Flores Anachuri con Calixto Vega Bejarano y Leydi Gisela Bejarano Condori; empero, dicho documento al margen de no estar suscrito por los ahora demandados y haber sido presentados de manera posterior a la emisión de la sentencia ahora recurrida, tampoco enerva o desvirtúa el "derecho propietario vigente" de la actora a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-007257; por lo que si bien los demandados cuestionan el derecho propietario del Título Ejecutorial otorgado a la parte actora, dicha parte tiene la opción de cuestionar tal titularidad, recurriendo a la vía legal respectiva, en aplicación del art. 5.III de la Ley N° 477 que a la letra refiere: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley No 477, la acción idónea, al ser éste un proceso sumarísimo; aspecto que así incluso lo manifiesta la parte actora en su memorial de contestación al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 63 a 64 de obrados, al observar el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2017, reconocido el 28 de febrero de 2020, presentado por la parte recurrente en su recurso de casación; por lo que en virtud del art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Citando lo referido en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el SÉPTIMO CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).
- 1.2 2. Con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del QUINTO CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°. 004/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 3