Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo

Fecha: 03-Sep-2021

Considerando 5

CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades urbanas y rurales, conforme al Fundamento Jurídico III. 4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir que la peticionante ha cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad del predio 197, con título ejecutorial PPD-NAL-164530, con su respectivo plano catastral y folio real vigente a su nombre, asimismo por el Fundamento Jurídico III.4. señala lo siguiente; "la accionante, primero, ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, en las que incurrieron los demandados, al haber ingresado, conjuntamente sus trabajadores al inmueble de su propiedad, pretendieron realizar una construcción, sin que el hecho de que el ingreso haya sido en forma pacífica y sin uso de la fuerza como afirman, haga variar, reste, desvirtúe o atenúe el calificativo de vías de hecho en la conducta de los demandados, puesto que su ingreso pacífico al inmueble, prescindió de todo mecanismo institucional, en cuanto a ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario", de manera que la accionante ha cumplido con ambos presupuestos de la carga probatoria y no así los demandantes al haber presentado documentación de propiedad a nombre de una tercera persona y emitido por la antigua Ley de Reforma Agraria de 1953, documentos que han quedado sin efecto legal alguno por las nuevas titulaciones.

CONSIDERNDO : Pruebas valoradas sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321, 1332 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 186, y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393, 397 y 395 in fine de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I y V) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 393, 309 -I) y 310 del D. S. Nº. 29215, se ha llegado a la siguiente conclusión :

Del análisis y valoración legal ponderativo de las pruebas aportadas por ambas pares, lo desarrollado durante la audiencia oral agroambiental de avasallamiento y tráfico de tierras, la actora ha demostrado ser legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial Nº. 164530 ubicado en la provincia Nor Cinti, municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuria , cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Por su parte, los demandados no han logrado desvirtuar talles extremos, al haber presentado prueba documental, consistente fundamentalmente en Título Ejecutorial antiguo emitido por la Ley de Reforma Agraria de 1953, ni han demostrado su ingreso consentido por la propietaria, tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación, como establece la jurisprudencia constitucional antes citada.