Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo
Fecha: 03-Sep-2021
FJ.II.3. Examen del caso concreto
Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables al tiempo de emitir la sentencia recurrida, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.
Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo de 2021 (fs. 45 a 50), emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, misma que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 6 a 7) interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, disponiendo que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas la superficie de 0.0036 ha, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una superficie total de 5.0153 ha, determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, toda vez que la parte actora habría cumplido con la carga probatoria de demostrar que es legítima propietaria de la Parcela 197, con Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real vigente a su nombre, asimismo, habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante (Arsenio Flores Anachuri), por el contrario los demandados no habrían logrado desvirtuar dichos extremos, toda vez que presentaron un Título Ejecutorial antiguo de 1953, así como tampoco habrían demostrado el ingreso consentido por la propietaria, además de no existir la ocupación en el predio objeto del avasallamiento.
En ese contexto, de la revisión minuciosa efectuada a la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe una coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento al predio objeto de la Litis, si bien es cierto que la sentencia recurrida analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 (post saneamiento), con su respectivo Plano Catastral y Folio Real a nombre de Juana Flores Anachuri, predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta pacífica, dicha condición no se logró acreditar durante la tramitación del proceso, y mucho menos se advierte que el juzgador haya realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de demanda incoada (fs. 6 a 7) y a su vez reiterada por la sentencia recurrida, se advierte que la parte actora Juana Flores Anachuri, manifiesta de forma textual: "Con este derecho propietario que me asiste señor Juez sobre el predio, resulta que el mismo se encontraba en primera instancia bajo la administración del padre de mis hijos el señor fallecido a la fecha CALIXTO BEJARANO VEGA, a quien puse en ese status de administrador ya que mi persona en forma constante se tiene que ausentar a la República de Argentina por motivos de salud, quien tenía la potestad de usar y dar en arrendamiento dicho inmueble lo que efectivamente sucedió, ya que a la fecha se encuentra arrendado en calidad de locación por los señores: Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera"; afirmación que también fue confirmada por la parte demandante en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en fecha 24 de mayo de 2021 (fs. 34 a 36 vta.), cuando señalan: "si bien el señor Calixto estaba en posesión de los terrenos pero como administrador de los terrenos y no así como propietario si bien es cierto que ellos vivían en la propiedad en calidad de esposa del administrador, no como propietarios"; de donde se infiere con meridiana claridad que los ahora demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori vivían junto a su esposo y padre respectivamente, en la fracción de terreno que se acusa como avasallado, toda vez que este último era administrador de dicho predio, aspecto que también es ratificado por el juzgador en la sentencia recurrida (fs. 47) cuando sostiene "que la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación"; de la misma forma, la declaración del testigo Ramiro Pérez, quien fue convocado de oficio por el Juez, refiere "que alquiló el terreno objeto de litigio desde el 2008, del señor Calixto Bejarano Vega, quien era dueño del mismo, a quien cancelaba por dicho arriendo hasta que falleció, y que su esposa era Petrona, refiriéndose a la demandada"; empero estos hechos no fueron valorados en su real dimensión por la autoridad judicial a los fines de resolver la controversia planteada en el caso de autos.
Asimismo, en otro acápite de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la parte actora confiesa que Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue su esposo y padre del demandado (Nehemías Bejarano Condori), habría construido una sala dentro del terreno aproximadamente de 6x4 mts2, predio que es objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, prueba confesoria a la que se suma la prueba testifical de oficio de Ramiro Pérez, que del mismo modo señala que era el arrendatario de Calixto Bejarano Vega, aspectos que no fueron valorados integralmente con toda la prueba aportada en el proceso conforme se evidencia de la sentencia ahora confutada, pues resultaba de trascendental importancia realizar una adecuada apreciación de los medios probatorios tendientes a determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento y definir en consecuencia si los demandados incurrieron o no en medidas de hecho.
De la aseveración supra señalada, se colige que la propietaria (demandante) del predio que se denuncia de avasallado, otorgó una autorización en calidad de administrador a Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue esposo y padre de los demandados respectivamente; es decir, que existió una permisibilidad de parte de la demandante a efectos de que Calixto Bejarano Vega se encargue del arrendamiento del predio de su propiedad, además de otorgarle un espacio para que construya su vivienda el prenombrado, máxime cuando Calixto Bejarano Vega (a decir de la parte actora en su memorial de demanda), también sería dueño del terreno cuando menciona de forma textual: "fue en ese tiempo que él al encontrarse enfermo pidió a la Comisión del INRA encargados de la titulación y a las autoridades de la Comunidad que los terrenos se saneen únicamente a nombre mío y no así de él más porque en estos habíamos trabajado juntos y quedaría como un patrimonio para nuestros hijos pues él se encontraba consciente de la enfermedad que tenía y que era fatal"; de la misma forma, la demandante aseveró que Calixto Bejarano Vega habría dejado a medio construir una sala dentro del terreno, que se encontraba en obra bruta; sin embargo refiere que los demandados sin autorización procedieron a techar, colocar puertas y ventanas a dicha construcción, aspecto que es corroborado en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 34 a 36 vta. de obrados, en la cual se puede establecer que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori ocupaban el predio con su difunto esposo y padre respectivamente, quien tenía autorización de la demandante para habitar en el predio, circunstancia que es ratificada por las partes en la sustanciación del proceso; empero, en la sentencia ahora objeto de impugnación, el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, así como tampoco establece como se produce el hecho denunciado como avasallamiento con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Camargo realizar una adecuada valoración integral de la prueba respecto a la posesión de los demandados dentro del predio en litigio, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que en su parte resolutiva el juzgador declara probada la demanda disponiendo el desalojo en la superficie de 0.0036 ha, de una extensión de la superficie total de 5.0153 ha, asimismo el juzgador concluye en la sentencia que los demandados no hubieran demostrado su ingreso consentido por la propietaria, sin tomar en cuenta la prueba testifical ni las confesiones judiciales que cursan en el expediente, que dan cuenta que los demandados vivían junto a su esposo y padre respectivamente en las construcciones realizadas en el área supuestamente avasallada, donde la demandante autorizó que Calixto Bejarano Vega habite en razón de que era el administrador de la parcela y encargado de realizar los arriendos correspondientes.
Consecuentemente, de lo relacionado ut supra el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso conforme se tiene explicitado anteriormente.
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
En ese contexto, se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en la inspección judicial in situ se verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construida por el difunto Calixto Bejarano Vega, donde vivía junto a los demandados, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico (fs. 37 a 40) que establece que las construcciones se encuentran ocupadas por los demandados, mismas que se encuentran dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; sin embargo, la autoridad judicial concluye en la parte resolutiva que el segundo requisitito del avasallamiento concurriría en mérito a que se habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado "construcciones en propiedad ajena", cuando en realidad y conforme a lo expuesto precedentemente dichas construcciones ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes.
En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos demandados, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.
A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.
De otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una valoración con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Acta de Cambio de Nombre de 24 de noviembre de 2020, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de mayo de 2021, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de 05 de marzo de 2021, documentos que dan cuenta que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la Comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, cumpliendo con todos los usos y costumbres en dicha comunidad, aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos por lo fundamentado precedentemente.
De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en una indebida e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada, fundamentada y congruente, circunstancias que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, correspondiendo fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Citando lo referido en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el SÉPTIMO CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).
- 1.2 2. Con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del QUINTO CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°. 004/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 3