Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo

Fecha: 03-Sep-2021

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 2 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con las competencias establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 nums. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria", esto referido al bien inmueble (casa), construido por los demandados sin derecho propietario ni posesión legal alguna, es parte de la parcela 197, con título ejecutorial Nº. 164530 ha nombre de Juana Flores Anachuri, con estos fundamentos competenciales legales, corresponde analizar la presente causa, conforme a normas técnico procedimentales, administrativas, judiciales y jurisprudenciales:

Que, a raíz de los cambios de las necesidades sociales, los cambios de poseedores por diferentes motivos, como ser las descendencias, las compra ventas, hacen necesario nuevas normas y nuevos procesos de saneamiento y titulaciones, en ese marco sucesivo de necesidades sociales, se dictan nuevas normas agrarias que pueden derogar o abrogar a las anteriores normas y como consecuencia se suscitan nuevos procesos de titulación dejando sin efecto los anteriores.

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215 de 2 de agosto de 2007, que en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial e un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propiedad agraria a favor de sus titulares, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpa una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas u área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, esto es el cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principios establecido en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715 el INRA procede a la titulación ya sea como adjudicación o dotación y tener derecho a la propiedad privada y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215 Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, en cuanto a declaraciones testificales, estos no fueron tomados en cuenta, por encontrarse todos dentro de las causales de tacha relativa establecido en el art. 169 -II) del Código Procesal Civil.

Que, dentro de un análisis y valoración legal y ponderativo de las pruebas documentales aportadas por las partes, se ha podido establecer, la demandante a fs. 2 a 4, presenta pruebas reconocidas bajo el marco de las garantías constituciones establecido por los arts. 3 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215 y arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido de esta manera con lo estipulado en el arts. 395 in fine de la carta magna, referido a que "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titulación de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal" y art. 3 -V) de la Ley Especial Agraria en actual vigencia, referido a: "La aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil".