Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre

Fecha: 23-Feb-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Cuestiona que, el fallo lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso y por qué ella no valora ni tasa correctamente las pruebas aportadas, ni contendría decisiones precisas sobre la cosa litigiosa. Asimismo, refiere que la autoridad judicial está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el debido proceso señalado en el Código Procesal Civil, transcribiendo al efecto los arts. 4 y 5 de la precitada norma adjetiva civil. Y que debe establecer la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, para el debido proceso, lo que significa que toda autoridad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta sus decisiones; asimismo, indica que es necesario exponer los hechos establecidos, aspecto que no ocurrió, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad jurídica, por carecer la resolución recurrida de falta de congruencia y falta de fundamentación legal; en consecuencia, no se relaciona lo peticionado con lo resuelto; de la misma manera añade que la resolución carece de congruencia y fundamentación, señalados en los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.3.2. Indica que, en los considerandos de la sentencia, ahora cuestionada, la Juez A quo, señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, misma que constituye prueba plena conforme establecen los arts. 568 parágrafo I y 1296 del Código Civil. Manifestando que, se ha demandado el cumplimiento de contrato, en estricta observancia de los arts. 311 y 509 del Código Civil, refiere que puede pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el terreno de forma inmediata, conforme dispone el art. 614 del Código Civil.

I.3.3. De la misma manera indica que, la Juez de la causa expresaría que el "CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO", que concuerda con la declaración del vendedor señalada en la cláusula primera, que establece: "...declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita" ; sin embargo, en la parte introductiva y en la cláusula segunda, consigna "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua", donde la autoridad judicial mencionaría que no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho de propiedad sobre la superficie mencionada; afirma que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió.

I.3.4. Respecto del precio que se estipuló en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2013 respecto a que lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que el numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble.

I.3.5. Respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, que en la misma cláusula del contrato de 13 de agosto de 2013 referiría que: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero la Juez de instancia, indicaría que en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador; al respecto manifiesta que la Juez de instancia no puede señalar, que el comprador no entregó al vendedor el precio estipulado en el contrato, si en el contrato se expresa que es una compra venta, donde existe pago del comprador al vendedor, conforme establecen los arts. 510 y 511 del Código Civil. Y que, de acuerdo al contrato de trasferencia, se prueba que se ha pagado el monto de $us. 55.000 dólares americanos, como señala en el referido contrato de referencia.

I.3.6. Respecto a que la Juez de instancia señaló en la sentencia ahora recurrida que si bien el contrato objeto de la demanda, al "parecer" es firmado el 13 de agosto de 2013, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a fs. 187 de obrados, se advierte que JOHAN GIESBRECHT GUENTHER, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entro a Bolivia el 14 de agosto de 2013; manifiesta que en el presente proceso, la parte no ha demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.