Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre
Fecha: 23-Feb-2022
FJ.III.1. Falta de congruencia y falta de fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso .
Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al debido proceso) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, porque la parte demandante no habría demostrado haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión, debido a que en el contrato no se hubiera consignado ninguna obligación al vendedor (de entregar la cosa), por lo que este no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato señalado, conforme lo establece los arts. 614 y 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador y vendedor; por lo que, el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.
Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención al precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; o también puede pedir solo el incumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece que: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido inmediata". Bajo el mismo abanico normativo, el art. 636 de la misma norma legal, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, no interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, existiendo falta de motivación, fundamentación e incongruencia, que desde luego, no obedecen a los datos y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual no se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE, regida, entre otros, por el principio de especialidad del derecho agrario y del principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria, hoy agroambiental, es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de posesión de terreno de 13 de agosto de 2013, al margen que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor pago $us.-55.000 (cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americano) a favor del vendedor, conforme lo señala en la cláusula segunda "que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente" que el mismo constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato; también se demostró que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, aspecto que se encuentra constatado mediante el acta de inspección realizada en fecha 19 de junio de 2021 que en su partes sobresalientes señala "que el señor Johan Giesbrecht Guenther se encuentra dentro de su domicilio"; de donde se colige que la sentencia, ahora recurrida, carece de la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, se evidencia una errónea interpretación de medios de prueba, en aplicación de los arts. 134 y 145 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material y valorar las pruebas con la sana crítica; por consiguiente, se concluye en este punto, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en su calidad de tercero interesado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación presentado por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa), en su calidad de tercero interesado, contra el recurso de casación presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica de los contratos.
- FJ.III.3. Análisis del caso concreto.
- FJ.III.1. Falta de congruencia y falta de fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso .
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- Por Tanto 1