Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022

Fecha: 05-Ago-2022

2.1.4. Informe Técnico

II.- 2.1.4. Informe Técnico

En el presente caso se ha realizado dos informes técnicos emitidos por Top. Juan Alberto Palero Dávila:

Informe técnico de fecha 29 de noviembre del 2021 emitido cursante a fs. 67 a 73 que refiere en sus conclusiones:

"1.- Los datos y las mejoras de la presente inspección previa, se la realizo en base a lo que se pudo visualizar al interior del predio, y con el apoyo de las imágenes satelitales del año 2003 para ver la antigüedad de las mejoras y la imagen actual del año 2020.

3.- De la superficie total del predio el 0.03% se encuentra para uso de vivienda y el reservorio de agua, el 57% es terreno preparado para cultivo de uso agrícola, y el 30% del predio esta como área en descanso con pasto natural y el resto del 13% se encuentra cerca a la quebrada.

4.- El 100% de la PARCELA 154 se encuentra en el área rural, ubicado en la Comunidad Campesino Monte Cercado del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija."

Informe técnico de fecha 23 de marzo del 2021 emitido por el Topógrafo Juan Alberto Palero Dávila cursante a fs. 79 a 84.

1.- La parcela 121 como se pudo ver en campo es un terreno con características para pastoreo. Al interior de la misma no se pudo identificar áreas destinadas a la actividad agrícola ni pecuaria como se puede ver en las fotografías y las imágenes satélites a partir del año 2003 en adelante.

2.- Como se puede apreciar en la imagen de fecha abril de 2016 no existía el cerco cerrado de ladrillo y cemento como se puede apreciar en la imagen satelital, pero en la imagen de fecha abril 2017 si ya se puede identificar el cerco de ladrillo y cemento. Se debe mencionar también que esté cerrado continua a la PARCELA 122 de propiedad del accionante. (VER PLANO ADJUNTO).

3.- La superficie del cerrado que se encuentra dentro de la PARCELA 121 es de: 1323,15 m2 (VER PLANO ADJUNTO)

3.- La mayor parte del perímetro de la Parcela 121 no se encuentra alambrado excepto desde el vértice 65051147 hasta llegar al cerrado de ladrillo, que si se encuentra cerrado con alambre de púa de 4 hilos y palos en una distancia de 68 ml"

A través de estos informes técnicos e inspecciones se tiene clara la existencia de los predios en conflicto e incluso sus dimensiones habiendo sido recorridos por las partes, abogados, los jueces, Secretaria y principalmente por el técnico que informa porque ha tomado los puntos georeferenciales en campo conforme los puntos establecidos en los planos catastrales del INRA adjuntos a la contestación y reconvención.

De toda la prueba judicializada se tiene que, tanto los pruebas documentales, testigos de cargo y descargo, inspección y el Informe del Técnico del Juzgado, acreditan la existencia de los predios 121 y 154 que tienen título ejecutorial con registro en Derechos Reales en a nombre de Mauricia Segovia Estrada, también tanto el documento de fecha 13 de abril del 2015, los recibos y la escritura de dominio N° 136 de fs. 51 a 58 acreditan que el comprador ha cumplido con cancelar el precio convenido en la transferencia. Y que a la fecha la vendedora no le ha firmado la trasferencia que figure los datos del título ejecutorial del INRA para hacer registrar su compra.

Asimismo, la prueba de descargo prueba que los predios ya cuentan con el título ejecutorial emitidos por el INRA desde el 2018 y registrados en Derechos Reales y la testigo de descargo no sabe nada sobre transferencia, al desconocer los hechos ya no se le preguntó más.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha reconvenido por resolución de contrato por incumplimiento, se debe analizar si esto es evidente:

1.Se tiene el contrato de compraventa de fecha 13 de abril02015 donde se establece en la cláusula tercera la modalidad de pago y cuarta que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento.

2.Que, al contestar la demanda niegan lo alegado por su comprador y plantean reconvención por incumplimiento, indicando que no ha recibido el dinero ni los vehículos porque no se les ha hecho la transferencia mediante documentos conforme lo estipula el código de tránsito.

Sin embargo no se tiene prueba judicializada que acredite su versión y tampoco ha observado o negado los documentos presentados por el Sr. Policarpio Figueroa en ninguna de las audiencias, habiéndose admitido la prueba documental de fs. 47 a fs. 58 en audiencia de fs. 62 a 63 vta., sin objeción alguna habiendo participado en la misma, tampoco han objetado ni observado los recibos de fs. 33 que contienen firma de Mauricia Segovia.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas tanto los vendedores como los compradores tienen obligaciones, en este caso el comprador ha demostrado que ha cancelado el precio, empero la vendedora no ha entregado el documento comprometido en la cláusula quinta a efectos de que el comprador pueda hacer el registro de su compra en el INRA y Derechos Reales, para perfeccionar su derecho propietario.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentados los siguientes puntos de HECHO PROBADOS :

Que mediante documento privado de 13 de abril de 2015, suscribió con la ACCIONADA un CONTRATO de COMPRA VENTA de dos predios rurales de 6.5733 Hectáreas y 5.2576 Hectáreas respectivamente ubicadas en la comunidad de Monte Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija. (Ver fs. 3 a 5)

Que, al momento de suscribir el contrato cancelo la totalidad del precio con la entrega de un camión Scania 112 y un semi remolque marca "Salto" además de 750.000 pesos argentinos. (Ver fs. 3 a 5 y declaraciones testificales de fs.75 a 76, fs. 47 a 58)

Que, al momento de firmar la venta, los predios se encontraban en proceso de "Saneamiento" razón por la que se obligo a firmar la minuta de transferencia una vez se emitan los TITULOS en el INRA. (Ver fs. 3 a 5, fs. 75 a 76, fs 18 a 25)

Que, sin embargo de haber recogido los TITULOS EJECUTORIALES del INRA, la accionada no cumple con su obligación de firmar las minutas traslativas de dominio generándole enorme perjuicio. (fs. 18 a 25)

PARA LA PARTE RECONVENIDA

1.- Que cancelo el precio pactado (Ver. Fs. 3 a 5, fs. 33 recibos, fs. 47 a 58).

2.- Que a si mismo cumplió con su obligación de firmar las minutas traslativas de dominio

HECHOS NO PROBADOS

Que, no es evidente que al momento de suscribir los CONTRATOS de VENTA de las parcelas N° 121 y 154 le hubiesen cancelado el precio total, habiéndole cancelado únicamente 300.000 pesos Argentinos y algunas sumas posteriores.

Que, igualmente no es evidente que le haya hecho entrega un vehículo motorizado y un semi remolque.

Que, apenas puede leer y escribir y fue el ACTOR quien la llevo a la Notaria de fe Pública para que firmara el CONTRATO de 15 de abril del 2015.

Que, por las razones expuestas no tiene ninguna obligación con el ACCIONANTE.

PARA LA PARTE RECONVENTORA

Que, al no haber cumplido con su obligación de cancelar la parte accionante, en el contrato de fecha 15 de abril del 2015 debe resolverse el contrato.

CONCLUSION .

Policarpio Figueroa Segovia ha demostrado que ha comprado de Mauricia Segovia Estrada dos parcelas en la comunidad de Monte Cercado denominadas parcela 121 con una extensión de 6.5310 has y la parcela N° 154 con 5.2579 has. Mediante el documento de fecha 13 de abril del 2015 con reconocimiento de firmas en form. N° 3688420 ante notaria de Fe Publica N° 8 a cargo de la Dra. Patricia Aguayo, que ha cancelado el precio estipulado en el referido contrato de la siguiente manera: a la firma 750.000 pesos argentinos; con los recibos de fs. 33 la suma de 250.000 pesos argentinos y con la transferencia realizada por su hijo Joel Ezequiel Figueroa en República de Argentina al hijo de su vendedora Sr. Jorge Luis Zenteno en fecha 11 de mayo 2015 (ver fs. 51 a 58).

Por lo que, la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han probado la demanda reconvencional por incumplimiento de pago del vendedor.