Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022

Fecha: 05-Ago-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 101 a 115 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal, se sirva dejar sin efecto la Sentencia y declarar probada la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en merito a los siguientes argumentos:

I.2.1. Contradicciones agravios y violación a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 1715.

Refiere que, la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, ahora recurrida en casación, engloba la falta de motivación, fundamentación y restringe los derechos y garantías constitucionales, en virtud que no se aplicó la exigencia dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de responsabilidad, integralidad, valoración, fundamentación y función social).

Continúa manifestando la recurrente que, la Juez A quo, bajo un criterio subjetivo e infundado resuelve: "declarar PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato e IMPROBADA, la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, con costos y costas al ser juicio doble". De lo que, se extrae que la Autoridad Judicial, dictó una sentencia sin motivación y fundamentación, valorando la prueba en forma defectuosa y parcializada, producidas en la audiencia preliminar y complementaria, aspectos que contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

Asimismo, refiere que, la Juez Agroambiental de Tarija, en el análisis del caso (premisa fáctica), transgredió al señalar: "Lo que ahora corresponde analizar si corresponde o no ordenar la facción de los documentos de transferencia como pide el demandante o en su caso la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago que demanda la vendedora"; de donde resulta la vulneración de los derechos y garantías en la sentencia ahora recurrida en casación.

I.2.2. Defectuosa valoración de la Prueba.

1. Se tiene el Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), por la suma de un millón trescientos 00/100 Pesos Argentinos, equivalente a 1.300.000 "$us"; al respecto hubiera sido necesario que, la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia N° 8/2022 considere, ciertas particularidades, como es el grado de instrucción de la vendedora en el momento de la suscripción del Contrato de Transferencia; por otra parte, en el mencionado documento de compra y venta, se estipula la forma de cancelación y entrega de los bienes muebles, empero no se consigna las características del camión Scania 112, placa, modelo, procedencia, motor, etc; por lo que, no existiría certeza de la transferencia, realizada en favor de "Policarpio Figueroa Segovia", responda a una obligación de dar y transferir, aspecto que la autoridad de instancia, realizó una valoración subjetiva, sin respaldo legal, vulnerando la libertad contractual, en vista que el abogado que redactó el contrato, no detalló las características de los bienes muebles a transferir y más aún cuando estos se tratan de bienes muebles de procedencia extranjera.

En el análisis del documento privado de 13 de abril de 2015, el objeto de la compra venta, consiste en dos lotes de terreno "parcela 121 y 154", ubicado en la comunidad Monte Cercado, del departamento de Tarija, que fueron titulados a nombre de Mauricia Segovia Estrada; Por otra parte, se establece en la Cláusula Cuarta y Quinta, que la vendedora hubiera recibido el costo de los predios transferidos y suscribir la minuta definitiva a favor del comprador, cuando los Títulos Ejecutoriales tenga en su poder, por tanto la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa, conforme señala el art. 614 del Código Civil, ha quedado diferida hasta la llegada de los Títulos Ejecutoriales; por lo que, no se puede contemplar el consentimiento como la herramienta que tiene el accionante para exigir el cumplimiento de la obligación, cuando no se consolido la minuta de transferencia en favor del comprador, por encontrarse pendiente la Titulación de los predios por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); asimismo, la Juez A quo, reclama a mi defendida la observación de las pruebas de fs. 47, 48, 49 y 51 a 54 de obrados de manera equivocada, ya que, conforme a procedimiento la facultad de valoración de la prueba, corresponde a la autoridad judicial, aspecto que en la sentencia recurrida, no acontece porque reconoce su legalidad de la documentación mencionada; cuando en realidad, el documento privado de 13 de abril de 2015, no individualiza los bienes transferidos, en la República de Argentina, del cual ahora se exige el Cumplimiento del Contrato.

En el abanico de pruebas, a fs. 33 cursa, en original recibos de pago, cuyo contenido señala que, Mauricia Segovia Estrada, hubiera recibido de Policarpio Figueroa 250.000 Pesos Argentinos, en cumplimiento del Contrato Privado de Compraventa de 13 de abril de 2015, argumento que, ha violado el principio de verdad material, en vista que, el comprador no cumplió con el pago, consignado en el documento de compra y venta de 13 de abril de 2015, si bien hace, referencia al Remolque, por el monto asignado, este elemento probatorio, no hace más que certificar que el demandante cumplió su obligación de manera diferida, asumida en el documento de 13 de abril de 2015.

2. La autoridad judicial, en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo

valoro y razonó de manera subjetiva, llegando a una conclusión errónea, en vista que, los testigos, no tuvieron certeza de la entrega del dinero y del camión Scania 112 o el remolque, por lo que se evidencia, que no se cumplió con lo estipulado en el documento de transferencia de 13 de abril de 2015. Por otra parte, refiere la recurrente que, la Titularidad del predio, jamás ha estado en cuestionamiento y que, en la inspección judicial la Juez A quo, verificó la existencia de una construcción y que la misma, no es parte de la obligación asumida por el contratante, conforme se evidencia en el documento de 13 de abril de 2015; de la misma forma, se tiene los Informes Técnicos que, demuestran que se ha cumplido con el principio de Función Social, labor desarrollada por el difunto esposo e hijos de la recurrente.

Asimismo, la Autoridad Judicial reconoce que el documento privado de 13 de abril de 2015, estableció responsabilidades reciprocas para ambos contratantes, que deben finalizar en la efectivizacion de lo suscrito y que la Juez A quo no puede, trasladar la responsabilidad únicamente al vendedor si no analizar objetivamente si ambas partes cumplieron o no con su obligación comprometida; y finalmente señala que, conforme a las actas producto de la audiencia preliminar y complementaria, se evidencia que el demandante no canceló ni transfirió ningún camión o remolque a favor de la accionante.