Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022

Fecha: 05-Ago-2022

FJ.II.5.

FJ.II.5.- Examen del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisado la tramitación de la demanda de Cumplimiento de Contrato, reconvenida por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

1. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida; al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así, que por memorial cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados, de 1 de junio de 2021, Policarpio Figueroa Segovia, demanda Cumplimiento de Contrato, contra Mauricia Segovia Estrada, por Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, la accionada mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, responde y reconviene, por resolución de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 30, el Juez, tiene por contestada la demanda y admite la reconvencional presentada por la ahora recurrente; en consecuencia, la Juez de Instancia dispuso, audiencia pública principal, y conforme al acta de fs. 62 a 63 vta. de obrados y en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; asimismo, admitió las pruebas de cargo y descargo, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una: "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está prevista en el parágrafo II) del art. 115 de la Ley Fundamental, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en vista que, la parte demandante, demostró que, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 ha. y 154 con una extensión superficial de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; Asimismo, el 13 de mayo de 2015, se canceló la suma de 250.000 Pesos Argentinos, equivalente al Semi Remolque, conforme se detalló en los recibos que cursa a fs. 33 de obrados, y el 11 de mayo de 2015, se entregó el Camión Scania 112, equivalente a 3000.000.00 Pesos Argentinos, por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina, acreditado mediante la documental cursante a fs. 58 de obrados; por otra parte, la demandada, no suscribió las minutas definitivas de los dos predios trasferidos a favor del comprador, conforme se establece en la Cláusula Quinta del documento privado de compra y venta de 13 de abril de 2015, incumpliendo una de sus obligaciones principales, de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho a favor del comprador; por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que, ha demostrado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención en el precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, descrito en el punto FJ.II.2. del presente auto, que refiere: En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato" (Sic).

En ese marco normativo, el art. 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago , existiendo motivación y fundamentación, que desde luego, obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE.

En ese contexto, se evidencia que, la autoridad de instancia, valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de 13 de abril de 2015, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor, entrega, el monto estipulado en el contrato de 1.3000.000 (Un millón Trecientos Pesos Argentinos) a favor de la vendedora Mauricia Segovia Estrada, conforme señala en la Cláusula Tercera: "Que la vendedora declara haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi Remolque", aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato, que es el incumplimiento de la obligación de la vendedora, de hacer adquirir el derecho de propiedad de las parcelas transferidas; por otra parte la vendedora no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, no se suscribió la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, conforme se encuentra plasmado en la Cláusula Quinta: "Se deja establecido, que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, por cuanto a la llegada del Titulo Ejecutorial la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador".

Del estudio de la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se evidencia en el punto II.1.1, el análisis jurídico de los arts. 450, 452, 614, 621, 622, 636 y 568 de Código Civil, que los mismos refieren, a la naturaleza jurídica de los contratos, interpretación, obligaciones del comprador y vendedor y la resolución de los contratos. En el punto II.2 de la referida sentencia, se constata la determinación de la premisa fáctica y análisis probatorio, de la prueba documental, testifical, inspección judicial y prueba pericial.

En consecuencia, la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalado en el art. 79 y sgts. de la Ley N° 1715 y respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia, motivo de la presente casación; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.

2.- Por otra parte, la recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba, la demandada en el memorial de casación cursante de fojas 101 a 115 de obrados acusa, que la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, debió considerar el grado de instrucción de la vendedora y por ende, el desconocimiento del contenido del documento privado de trasferencia; asimismo manifestó, respecto a la supuesta entrega del camión de marca Scania 112, no se consigna las características; es decir, placa, modelo, procedencia, motor, por lo que, no existe certeza que, la entrega se realizó a favor de su hijo Jorge Luís Zenteno, aspecto que el comprador pretende camuflar, con una transferencia a una persona que no forma parte del Contrato de Compra y Venta; también, señala que los testigos no tienen certeza que se hubiera entregado el dinero a la vendedora y finalmente refiere que las construcciones y mejoras no son parte del Contrato de trasferencia de 13 de abril de 2015.

Que, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso; la valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos".

En ese contexto, de la revisión de obrados, se constata, que cursa, de fs.4 a 5 de obrados, en original Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), descrito en el punto (I.5.1), de la presente resolución, de donde se establece:

Cláusula Tercera:

- A la suscripción del presente documento, se entrega el camión Scania 112, que equivale a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS (300.000).

-Se entrega también el Semi Remolque, marca Salto, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (250.000).

- Además se cancela en efectivo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (750.000), montos que suman un total de UN MILLON TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS (1.300.000), que la vendedora declara haber recibido a su entera satisfacción y en moneda argentina, así como el camión Scania 112 y el Semi Remolque.

Cláusula Cuarta:

"...Asimismo se establece que la trasferencia, comprende las mejoras introducidas, sus usos y costumbres, como los turnos de agua para el riego y demás servidumbres que tuviera los predios transferidos..."

El documento Privado de Compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito en presencia de sus hijos, conforme manifiesta el demandante en el memorial de contestación a la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, cursante a fs. 35 de obrados: "Mi vendedora demandada y reconvencionista no se encontraba sola, estaba acompañada de sus hijos Mario y Elsa Zenteno Segovia", argumento corroborado por los testigos de cargo Ilsen Roció Gonzales Catarí y Rubén Franco Gonzales, que refieren: "1......Que la vendedora se encontraba acompañado de sus dos hijos mayores de edad. 2. También recuerdo que la transacción se hizo en moneda argentina, mismos que fueron entregados frente a mi escritorio".

Por otra parte, respecto de la entrega del "camión Scania 112", el demandante en su memorial de respuesta a la demanda reconvencional cursante a fs. 34 y vta. de obrados, establece: "La transferencia del camión se realizó, mediante formulario a cargo de la Dirección Nacional de Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios; en relación al Semi Remolque, pese a la entrega a José Luís Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, por indicación de la misma, no se llegó a transferir a través del formulario 8 y en cambio se canceló en dinero que se encuentra acordado en el contrato de 13 de abril de 2015", así también, se explica en el memorial de fs. 59 de obrados, que señala: "Con la documentación que adjunta se acredita la transferencia del vehículo Camión Marca Scania 112 con Dominio RFG775, MODELO 10-t112h 4x2S42, año 1989 a favor del hijo de la vendedora, por petición de la misma"; argumentos, que no fueron negados por la demandada, durante el desarrollo de todo el proceso, en el caso de autos. Asimismo, a fs. 47 y 48 cursan, fotocopia legaliza del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Jorge Luis Zenteno (I.5.4 y I.5.5 ) de la presente resolución, hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora); a fs. 49 y 50 cursa, fotocopias legalizadas del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Joel Ezequiel Figueroa (I.5.6. y I.5.7 .), hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), y de fs. 51 a 54, cursa la escritura N° 136, de protocolo de Informe, donde se consignando el nombre de Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora) y Joel Ezequiel Figueroa hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), emitido el 13 de septiembre de 2021, ante la Notario Natalia Delgado Carmona, N° 70, en el que se describen las características del camión Scania 112, señalado en el punto I.5.8 del presente fallo y de fs. 56 a 58 cursa, Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, donde se figura las Características, Transferencia y Titularidad del Camión Scania 112, que en sus registros se verifica el nombre de José Luis Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, ahora demandada y recurrente; documentos emitidos en el exterior del país (Argentina), que al ser de conocimiento de la demandada no fueron negados u objetados, durante la tramitación de la presente causa, porque con su silencio se tiene como admitidos los hechos y la autenticidad de los documentos, conforme establece el art. 53 en concordancia con el art. 125.2 de la Ley N° 439 que refiere: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos".

Por los fundamentos expuestos, en relación a lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, en el marco de la sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la ahora sentencia recurrida; del mismo modo no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevé los art. 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.