Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022
Fecha: 05-Ago-2022
FJ.II.2. De la Acción de Cumplimiento de Contrato.
Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica"; con relación a lo mismo, pero ésta vez desde su enfoque doctrinal nos re?ere lo siguiente: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido Lato del término". (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil, Concordado y Anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pág. 602); ahora bien, del análisis jurídico legal efectuado, el art. 614 del referido Código Sustantivo Civil, bajo el nomen juris "Obligaciones Principales del Vendedor", de manera precisa prescribe al respecto: "El vendedor tiene, respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida; 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".
Ciertamente, la enunciación genérica de la regla contenida en el art. 614, es consecuencia del concepto de venta señalado en el art. 584 del Código Civil, el vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pací?ca no será interrumpida por un tercero con mejor Título. En esa misma línea de nuestro análisis, la jurisprudencia en materia de administración de justicia Ordinaria, resulta siendo absolutamente claro al respecto: "1) El demandante está en su derecho para solicitar la entrega de la cosa vendida, en mérito de haberse perfeccionado la venta" (G.J.N°641, P.11); 2) Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar, al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien transferido; y, 3) El art. 614 del Código Civil, establece como esencial la obligación del vendedor, la de entregar al comprador la cosa vendida, haciendo todas las diligencias necesarias para el efecto" (G.J.Nº 564, p.27).
Al mismo tiempo, el art. 451.I de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".
En ese contexto normativo y jurisprudencial del análisis del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandada), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que ?jará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.
Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.
En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte.
Dentro de éstos tipos de procesos, la prueba del incumplimiento del contrato resulta un asunto medular de las controversias que a diario se suscitan en los distintos escenarios tanto contractuales como litigiosos. Desde la aproximación a varias instituciones centrales del derecho de los contratos, como la tipicidad contractual, la calidad de los sujetos contractuales y pasando por los principios tutelares de la buena fe y la equidad.
Quiere decir lo anterior que, al momento de cali?car el cumplimiento del contrato, el intérprete debe haber integrado el contrato con aquellas obligaciones que, aún cuando no hubieran sido pactadas, debían ser cumplidas por los contratantes, al punto que su inobservancia deriva en un inobjetable incumplimiento del contrato. En suma, el procedimiento de integración del contenido del contrato permite responder íntegramente la pregunta sobre ¿Qué debe el deudor?.
La existencia de un contrato típico genera inmediatamente un merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un tipo reconocido, promovido por el mismo ordenamiento, disciplinado y que, por demás, se ha ido decantando en cuanto a su estructura, su funcionalidad y su núcleo esencial, al margen de pactos extraños que, sin desnaturalizarlo, sin hacer que pierda aquello que lo identi?ca, lo enriquecen. Con ello, queremos signi?car que no existe necesidad de probar lo que se busca a través del contrato, no es necesario demostrar que el pacto cumple con una función social, ni que tiene una funcionalidad práctica, ni que obedece a una operación económica relevante. El hecho que haya sido ya reconocido dentro del catálogo contractual reconocido por el ordenamiento, bien por la ley, o por la jurisprudencia, hace presumir que ese o?cio particular que busca el negocio merece de la protección. De suerte que la carga del incumplimiento en este tipo de negocios, solo se limitaría a eso: demostrar que el contratante no adecuó su comportamiento a los términos establecidos en el citado contrato.
Así tenemos que, al igual que en otros procesos, la prueba se halla vinculada necesariamente al proceso; sin embargo, no es posible ignorar que la norma sustantiva con?gura un especial esquema para el Juez, en la solución de los con?ictos legales donde la resolución que se espera del operador de justicia sobrepasa por completo la mera técnica jurídica, en tanto y en cuanto su rol también está dirigida a proteger y tutelar ciertos intereses superiores, así se obliga a profundizar aspectos que tienen que ver con la asignación de facultades que derivan en la aplicación de ciertos actos procedimentales de suma importancia para el curso de un determinado con?icto jurídico, en ese orden, no puede dejar de mencionarse a la facultad probatoria de la que está dotado un Juez.
A propósito de esa potestad reconocida a los juzgadores, el profesor Gonzáles Pérez, textualmente, hace resaltar lo siguiente: "La Prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el Derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial", es decir, la verdad de los enunciados fácticos en cuanto presupuesto normativo de aplicabilidad de las normas.
Finalmente, queda el poder probatorio más intenso, en efecto, la imposición al Juez del deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas, unida a la ausencia de estándares de prueba que apelen a criterios intersubjetivamente controlables, otorga al juez la mayor de las potestades probatorias: Decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento, al establecer el nivel de su?ciencia probatoria, los estándares de prueba distribuyen el riesgo de error entre las partes. Por ello, si el juez tiene la posibilidad de decidir en cada caso cuánto alta debe ser la corroboración de una hipótesis fáctica para considerarla probada, estará decidiendo con ello la suerte probatoria del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. De la Acción de Cumplimiento de Contrato.
- FJ.II.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.
- FJ.II.4.
- FJ.II.5.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.08/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Antecedentes Procesales: Plazo De Emisión De La Sentencia Y Suspensiones
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical
- 2.1.3. Inspección Judicial
- 2.1.4. Informe Técnico
- Por Tanto 2