Resolución recurrida: Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2 Argumentos del recurso de casación

Los recurrentes interponen el recurso casación, mencionando las pruebas cursantes en obrados, así como los actuados procesales realizados en el referido proceso de Desalojo por Avasallamiento, resaltando la posesión que tendrían sobre el terreno en litigio desde el 2010 hasta el 11 de junio de 2023; por lo que, solicitan se case la sentencia recurrida y en el fondo se revoque la misma y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental.- Haciendo notar que el Juez de la causa como hechos probados (fs. 1 a 37) habría reconocido las pruebas documentales cursantes de fs. 92 a 102 de obrados, así como de los testigos de cargo, dándoles plena fe, pero sin tomar en cuenta las contradicciones en la que incurrieron dichos testigos, sobre todo el testigo Marcos Real; las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61; el informe de Derechos Reales sobre un terreno de 1.0000 ha, ubicado en el cantón Huayna Potosí Palcoco Primera Sección, Pucarani, Comunidad Machaca Marca de la provincia los Andes, el cual refiere  se encontraría sobrepuesto al terreno en litigio; que así también si bien se haría referencia al sembradío de papa; empero, dicho sembradío no existiría en el terreno y que en la sentencia, se haría referencia a otra parcela de terreno de otra ciudad, con sembradío de papa en Potosí; aspecto que señalan acreditaría el error cometido por dicha autoridad; además, refiere que la jurisprudencia de avasallamiento mencionada que declara improbada la demanda, el mismo constituiría un error, porque no puede haber dos terrenos en un proceso de avasallamiento y en dos departamentos muy distantes que son Potosí y Santa Cruz, tal como estaría acreditado a fs. 55 vta.; teniéndose a fs. 57, el informe de la policía; a fs. 58, la copia de cédula de identidad; a fs. 60, la foto satelital del terreno; de fs. 94 a 95, la declaración testifical de cargo de parte de los demandantes, del señor Leandro Martínez Machuca, que en su declaración menciona que sería su hermano, de línea directa, pero la autoridad habría desconocido la tacha expuesta y aun así prosiguió con la declaración a pesar de que se lo hizo notar con tiempo a dicha situación.

Que, prosiguiendo con las declaraciones de fs. 96 a 97, indican que el testigo de cargo Hernán Muñoz Mejía, si bien señaló que habría ido a trabajar el 2014; sin embargo, no habría ubicado el lugar exacto, tan solo se habría limitado a declarar de manera general; que, de fs. 98 a 99, cursaría la declaración de cargo de Modesto Menacho Escalante, quien señala que no conoce la extensión del terreno y que habría trabajado de su casa más abajo, existiendo contradicción al señalar el testigo  de que habría trabajado durante 30 años y lo raro en sólo una parte; que no conocería el lugar del conflicto y que unas 140 veces habría ido a trabajar, pero no conoce bien el lugar; de fs. “10” a fs. 102, el testigo de cargo Juan Carlos Herrera Montaño, menciona que ha escuchado y ha visto a los demandados y que hace 10 años llegó a vivir a la zona y que serían tres años y medio que venían a trabajar, reconociendo que los demandados que trabajaron el terreno los fines de semana, lo que acreditaría que su declaración sería contradictoria, toda vez que, siendo dirigente en la zona nunca denunció esta situación.

En el caso de autos, indican que el Juez tenía el plazo de 24 horas para admitir la demanda, pero la habría admitido fuera del término de cinco días, no cumpliendo con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley N° 477, lo que transgrediría la celeridad del proceso y por ende el mismo sería nulo de pleno derecho, tal cual se tendría por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2.

Refieren que la testigo de descargo, Bertha Banegas Arambulo, de fs. 105 a 107, reconoció que los demandados han plantado plantas de cítrico hace cuatro años y que estuvo trabajando como cocinera desde el 2010, cuando hacían limpieza del terreno; aspecto que demostraría que los demandados se encuentran en posesión pacífica del predio desde el 2010 hasta el 11 de junio de 2023.

De fs. 106 a 108, el testigo de cargo, Federico Fernández Fernández, reconoció que los demandados están en posesión desde el 2010 y que tres años han trabajado  en el terreno, toda vez que, su madre tiene una parcela en el lugar; que conoce la zona y que desde hace nueve años los habría visto trabajar a los demandados con posesión en el mismo; que el testigo de cargo Tomas Vallejos Martínez, también reconoció que los demandados se encuentran en posesión pacífica y continua en el terreno, donde iban a limpiar el predio y las plantas de cítrico que fueron plantadas hace 3 a 5 años atrás.

Que, el peritaje que cursa de fs. 112 a 117, refiere que se puede verificar que la tranca habría sido puesta hace cuatro meses, pero el perito no da cuenta que la tranca es de madera antigua; en cuanto a los cítricos expresan que si bien se identifica la data; empero, este extremo sólo lo podría certificar un ingeniero agrónomo con especialidad en la materia y que otro error pericial cometido sería las fotos satelitales realizadas el 2021, las cuales refieren que no se observa ningún área de limpieza y tampoco plantaciones de árbol en el terreno en litigio, lo cual sería contradictorio, porque si bien estamos en el año 2023 y se reconoce que las plantas frutales tendrían una data de tres años; empero, la imagen satelital cursante a fs. 61, menciona que no se observa ningún área de limpieza y tampoco árboles frutales; aspectos que refieren serían contradictorios, toda vez que, de la revisión del medio de prueba cursante a fs. 63, esta no coincidiría con el área inspeccionada, el cual sería otro error, porque se tiene que las imágenes del camino, coinciden con el plano que habrían adjuntado, medios de prueba que si bien no se les habría entregado con tiempo para que hagan las respectivas observaciones, pese a que se apersonaron tres veces al Juzgado Agroambiental para que les entreguen el informe pericial, el cual no habría sido entregado a ninguna de las partes, para que hagan las observaciones respectivas, y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién se les habría entregado ese día, lo que generaría duda de la razonabilidad; aspecto que si bien lo habrían reclamado y la autoridad se enojó; empero, se debe contemplar que es un derecho que ostentan bajo presunción de inocencia y que de fs. 121 a 128 vta. la sentencia no habría valorado las pruebas y que ahora después de dejar pasar 13 años recién realizan el correspondiente reclamo; finalmente señala que no se realizó una valoración adecuada y objetiva de la prueba.

Precisan que el Juez de la causa, no realizó una valoración adecuada de la inspección judicial respecto a la data del tiempo, como también de las pruebas testificales.

I.2.2.  Bajo el rotulo de hechos probados, reiteran los argumentos expuestos en el punto I.2.1, precedente.