Resolución recurrida: Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023
Fecha: 17-Nov-2023
FJ.II.3. 3. En cuanto a que no se les habría entregado el informe pericial, para que hagan las observaciones respectivas y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién les habría sido entregado ese día, lo que generaría duda razonable en el fallo emitido
FJ.II.3.3. En cuanto a que no se les habría entregado el informe pericial, para que hagan las observaciones respectivas y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién les habría sido entregado ese día, lo que generaría duda razonable en el fallo emitido.- De la revisión del proveído de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 118 de obrados, se advierte que el Juez de instancia pone en conocimiento de las partes el Informe Pericial 008/2023 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados y el Informe Complementario 008/2023 de 14 de agosto de 2023, cursante a fs. 115 y vta. de obrados, con el cual fueron notificados las partes, el 15 de agosto de 2023, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 119 y vta. de obrados, advirtiéndose que en el Acta de Audiencia de lectura de Sentencia instalada el 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 120 de obrados, ni previamente, las partes no realizaron observación alguna al Informe Pericial y su Informe Complementario; por lo que, no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente que señala de que no se les habría entregado los informes periciales, como erradamente señala la parte . se evidencia que, en el presente caso concreto, el Juez de la causa haya incurrido en erróneas valoraciones de medios de prueba como equivocadamente arguye la parte recurrente y menos se constata que haya ventilado el conflicto de un predio que se encuentra en Potosí, sino en Samaipata, toda vez que, el terreno de 5.000 m2 de superficie en litigio se encuentra inmerso dentro del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 4.7153 ha, cuyo titulares son Victoria Martínez de Montaño y Fausto Montaño Sánchez; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir interpretación errónea de medios de prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a lo acusado de los hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental
- FJ.II.3. 2. Con relación a que el Juez de la causa tenía el plazo de 24 horas para admitir la demanda, pero que la habría admitido en el término de cinco días, lo que no cumpliría con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley N° 477 y transgrediría la celeridad del proceso y por ende el mismo sería nulo de pleno derecho, tal cual se tendría por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015
- FJ.II.3. 3. En cuanto a que no se les habría entregado el informe pericial, para que hagan las observaciones respectivas y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién les habría sido entregado ese día, lo que generaría duda razonable en el fallo emitido
- Por Tanto 1