Resolución recurrida: Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023
Fecha: 17-Nov-2023
FJ.II.3. 1. En lo que respecta a lo acusado de los hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental
FJ.II.3.1. En lo que respecta a lo acusado de los hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental.- Haciendo notar la falta de técnica recursiva en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, el cual se centra más a que el Juez de instancia no habría interpretado correctamente los medios de prueba aportados al proceso, bajo argumentos generales sin exponer norma jurídica respaldatoria; esta instancia jurisdiccional, conforme el FJ.II.1, dará respuesta al mismo; en este sentido, ante el argumento esgrimido por la parte recurrente que señala que desde el año 2010, estarían en posesión del terreno, por lo que, no se habría operado lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, que señala: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; de la revisión del CONSIDERANDO 5, punto I. En relación al primer presupuesto de avasallamiento, el Juez de la causa haciendo mención al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, con registro en Derechos Reales con matrícula 7.09.1.01.0002746, cuyo documento idóneo y válido por disposición del art. 393 del D.S. N° 29215, se reconoce la propiedad a favor de los demandantes, el cual tendría la fuerza probatoria que le reconoce los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, dicha autoridad en la parte in fine de dicho considerando señala que en el caso presente no existiría derechos controvertidos, debido a que los demandados no han presentado documentación con el cual por lo menos hayan podido acreditar derecho de propiedad o igual derecho sobre el área de 5.000 m2 de superficie, sobre los que los demandados dicen poseer desde hace trece años; extremo que este Tribunal corrobora, ya que lo valorado por el Juez Agroambiental se encuentra conforme a derecho, porque la parte actora acreditó su derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, el cual constata que los demandantes Victoria Martínez de Montaño y Fausto Montaño Sánchez, fueron titulados a título de adjudicación con el predio denominado “Sindicato Agrario Único Alto Florida Parcela 041”, con una superficie de 4.7153 ha, el 11 de noviembre de 2009, lo que significa que lo esgrimido por la parte recurrente de que tendrían una posesión desde el año 2010, al haber sido titulado el predio el año 2009, esta posesión al ser posterior a la otorgación del Título Ejecutorial, no sólo acredita que los demandados, no tienen derecho propietario, sino que también evidencia que los demandados no tienen derecho o autorización alguna para el ingreso sobre el área en litigio y no acreditan una posesión legal, al afectar derechos legalmente adquiridos; extremo que también es valorado en el CONSIDERANDO 5 del punto II. Sobre el segundo presupuesto de avasallamiento, en la cual la autoridad señala que por el recorrido de la inspección judicial llevada a cabo el 08 de agosto de 2023 (fs. 77 a 78 vta.), donde se identificó los 5.000 m2 de superficie avasalladas, se verificó ramas y rastrojos de chaqueo, plantas de zapallo, romero y tomillo, caña, chaqueos realizados, donde los el demandado Lorenzo Campos manifestó que siembra en la parcela desde hace trece años atrás, mencionando que el año 2010 ingresaron al predio; constatándose que los zapallos son de hace 4 o 3 meses las mandarinas de hace 7 años y que el chaqueo lo hizo hace unos seis meses, situación que lo tiene como confesión judicial espontánea al tenor de los arts. 1321 del Código Civil y 157.II y 162.II de la Ley N° 439.
Respecto a las pruebas testificales de cargo, el testigo de cargo Juan Carlos Herrera Montaño (fs. 101 a 102), refiere que los demandados empezaron a entrar los fines de semana y entraban a limpiar desde la parte de abajo hasta arriba; que conoce ello porque vive en ese lugar y tres familias viven en Alto Florida; ante el interrogatorio señala que llegaban en motos, y que sería por tres años y medio, así como realizaban trabajos con motosierra; la testigo de descargo Bertha Banegas Arambulo (fs. 104 a 105), señaló que el 2010, había ido a cocinar para los peones de los demandados; que ellos habrían plantado con Lorenzo, hace tiempito ( 4 años atrás), y que ya están grandes las plantas; asimismo, habrían realizado chaqueos; el testigo de descargo Federico Fernández (fs. 107 a 108), señala que hace tres años ha ido al terreno, los vio trabajar y el testigo de descargo Tomás Vallejos Martínez (fs. 110 a 111), manifestó que las plantas serían de hace tres a cinco años, que no serían recientes; que habrían plantado mandarinas, caña y zapallo.
El Informe Pericial N° 008/2023 de 10 de agosto de 2023 (fs. 112 vta.) señala que se verificó plantas de cítrico de tres años, así como el corte y limpieza de ramas de cinco meses realizado sobre la superficie de 5.000 m2; que se observó plantas de zapallo, los que serían corroborados con el acta notarial (fs. 14 y vta.), donde se detallarían los mismos, y las fotografías que cursan de fs. 27 a 33 vta. de obrados, los que evidencian el chaqueo realizado, el corte de alambrado, la quema y la existencia de la tranca de palo, constatándose la presencia de los demandados en el área y que finalmente se divisó un árbol de 45 años cortado hace cuatro meses atrás, conforme lo expresaría Lorenzo Campos.
El art. 134 de la Ley N° 439, establece que la autoridad con relación a los hechos alegados averiguará la verdad material, basándose en los medios de prueba producidos, en base a un análisis integral; por lo que, el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentación o actos auténticos, ya que la valoración de la prueba es incensurable en casación, al presumirse que la decisión del Juez, se encuentra conforme la sana crítica y prudente criterio.
De lo valorado precedentemente, esta instancia jurisdiccional no advierte por ninguna prueba o acto que el Juez de instancia, haya incurrido en error de valoración de pruebas como mal refiere la parte recurrente, así tampoco se constata ninguna contradicción en las medios de prueba señalados supra, toda vez, que conforme se dijo precedentemente la parte actora acreditó tener derecho propietario a partir del 11 de noviembre de 2009 a través de la otorgación del Título Ejecutorial, constituyéndose un acto de invasión el hecho de haber ingresado al predio el año 2010, sobre la superficie de 5.000 m2, y de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial, y sin contar con autorización; verificándose incluso por los medos de prueba la realización de trabajos temporales; aspectos que evidencian el avasallamiento acaecido.
Asimismo, es importante aclarar a los recurrentes que el proceso de Avasallamiento, por su naturaleza tiene por finalidad la protección del derecho propietario (art. 2 de la Ley N° 477); en consecuencia, los demandados ahora recurrentes, conforme se tiene de la prueba aportada y generada, no han demostrado que cuenten con algún derecho propietario sobre la fracción objeto de la litis.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a lo acusado de los hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental
- FJ.II.3. 2. Con relación a que el Juez de la causa tenía el plazo de 24 horas para admitir la demanda, pero que la habría admitido en el término de cinco días, lo que no cumpliría con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley N° 477 y transgrediría la celeridad del proceso y por ende el mismo sería nulo de pleno derecho, tal cual se tendría por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015
- FJ.II.3. 3. En cuanto a que no se les habría entregado el informe pericial, para que hagan las observaciones respectivas y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién les habría sido entregado ese día, lo que generaría duda razonable en el fallo emitido
- Por Tanto 1