Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

La codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, ahora recurrente, mediante el memorial cursante de fs. 763 a 768 de obrados, interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, manifestando que se declare probada en parte la demanda interpuesta y se ordene a Ramón Milton Castellanos Cortez, la suscripción de una nueva minuta de transferencia a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, sobre una cuota parte del predio objeto de la demanda en proporción a su aporte de $us. 5,000.00, en un plazo de diez días hábiles de ejecutoriada la sentencia; asimismo, solicita una compensación económica de $us. 50,000.00, debido a la porción de tierras que pagó pero que no se entregarán y que carece de Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales, y que ahora tendrían un mayor valor, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. El recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, ya que la propiedad debe cumplir necesariamente un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE, dado que, en las pruebas presentadas en la demanda muestran que el vendedor reconoció que la propiedad es rural, que está en proceso de saneamiento y una parte ya cuenta con un Título Ejecutorial, lo que esto desacreditaría la alegación de doble venta o estelionato, pues hasta la fecha no conoce “qué pasó realmente con ese supuesto extremo, sí existió o no, y de sí se logró comprobar en la vía correspondiente” (sic), toda vez que, el vendedor ahora demandante, tuvo casi seis años para tomar posesión y asegurar su derecho adquirido antes de vender la propiedad, posteriormente, pasaron otros cuatro años (casi diez en total desde su adquisición) antes de mencionar supuestas irregularidades; sin embargo, nunca informó a ninguna de las partes sobre el resultado de su supuesta “demanda de estelionato”. Esto genera dudas sobre si se trata de una situación real o si simplemente busca resolver el contrato y obtener mejores condiciones de venta debido a la supuesta sobrevalorización del predio por las mejoras realizadas y el crecimiento de la ciudad de Vallegrande en los años transcurridos, considerando que ahora está a menos de mil metros del predio, dado que la cercanía de la propiedad con la zona urbana no es la misma que hace ocho años cuando compró en 2015, que si tiene menos de 3 ha en posesión, el mismo está alambrado, con cultivos, animales, mejoras considerables y el valor de la propiedad se ha multiplicado por miles, porque ya no es un monte abandonado, ahora es una tierra productiva, fructífera con la producción de maíz, uvas, cítricos y otros, que constituye el sustento para su familia, situación corroborada por el Informe Técnico Pericial.

I.2.2. Refiere que, tanto su esposo como la recurrente, serian compradores de buena fe, que han estado en posesión del predio desde su compra el año 2015, introduciendo mejoras y manteniendo a su familia con los frutos de sus cosechas y otorgando al terreno la función económica y social requerida por la Ley N° 1715. Si el vendedor no logró concluir el proceso de saneamiento o lo hizo, es responsabilidad absolutamente de él, así como, si fue engañado o estafado.

I.2.3. Menciona que, el juzgador incurre en error al emitir una sentencia amparándose en que 4 de los 5 codemandados se allanan en su contestación, olvidándose que las pretensiones y decisiones son personalísimas y no grupales, por lo cual, su persona contestó negativamente, ratificando y aclarando que los dos documentos contractuales nacieron a la vida civil y que con su posesión se perfeccionaron, hasta que en el 2019 recién se pretender resolver judicialmente el mismo, que al ratificarse el fallo se le ocasionaría un enorme perjuicio, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115.1, 179.I, 180.I, II y III y 393, 394 y siguientes de la CPE.

Añade que, la mala interpretación de la norma que se pretende considerar y aplicar se basa en el art. 379 de la Ley N° 1071, que establece que “la obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor”, que no resulta correcta, porque el AAP S2ª N° 040/2021 confirma, modula y da luces sobre su fundación.

I.2.4. Señala que, el Informe Técnico Pericial es incompleto y la valoración judicial incongruente, ya que contradice su conducta de posesión de buena fe en el predio y que además el informe no valora ni fundamenta adecuadamente las inversiones realizadas, como la calamina, los postes, el politubo, el bebedero, el tubo de riego por goteo, las frutales y el cultivo de maíz; lo que evidencia que el perito parece hacer predicciones sin fundamentación sólida, como afirmar que los árboles frutales no producirán frutos debido a factores climáticos, no considera el desgaste y el deterioro natural de las mejoras.

I.2.5. Indica que, el juzgador también incurre en error, cuando en la sentencia no considera ni fundamenta la recomendación que le hace el perito al indicarle que “en definitiva, de ser posible calcular el aumento del valor de la propiedad, en base a las mejoras señaladas, se deja su consideración para la ejecución de la sentencia”., el cual en ningún considerando se valoró y menos se fundamentó el aumento del valor de la propiedad, derecho que es por demás importante.