Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
De fs. 742 a 756 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 28 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, en cuya parte resolutiva declaró probada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota, contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, con base a las consideraciones establecidas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 074/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 560 a 571 de obrados, con condenación de costas y costos sólo para la parte demandada que contestó negativamente la demanda; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
Señala que, Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, presentó demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, alegando que, mediante Escritura Pública el 17 de noviembre de 2009, la Empresa MILCAST S.R.L. realizó la compra de una propiedad rústica denominada “Cañada de Ovejeros” de sus anteriores propietarios Germán Rojas Rojas y Mario Rojas Rojas; posteriormente, el 13 de junio de 2015, suscribió dos documentos de contrato privado de compra-venta respecto a la propiedad indicada, sobre una superficie total de 514.1000 ha, por el precio de $us. 85,000.00. - (Ochenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), que fue pagado por los compradores en las siguientes proporciones: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, $us. 47.000.- (Cuarenta y siete mil 00/100 dólares americanos); Tory Vaqueros Flores, $us. 23.000.- (Veintitrés mil 00/100 dólares americanos), María Esperanza Vaqueros Flores, $us. 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos) y Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5.000.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos), aclarándose que los dos documentos corresponden a la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento en la cláusula sexta se estableció un compromiso de transferencia definitiva, una vez se hubiere emitido el Título Ejecutorial del predio por el INRA, debidamente inscrito en Derechos Reales; y en el segundo documento, se estableció que la venta total de la propiedad es en una superficie total de 514.1000 ha, que una parte corresponde a 306.6348 ha, signada como Parcela 007, que se encontraría saneada contando con Título Ejecutorial y la otra en una superficie de 207.4652 ha, que no ha sido saneada, toda vez que, ha sido paralizado por un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia de Vallegrande.
Indica que, posterior a la realización de la venta señalada, el propietario anterior del predio, de quien adquirió la propiedad, Germán Rojas Rojas y su esposa Gladys Lino de Rojas, realizaron una venta múltiple del predio, una parte a Leonor Candia y Familia, y otra a Luisa Valverde y Familia, cometiendo así el delito de estelionato, motivo por el cual, el vendedor se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento con los contratos suscritos con sus compradores; es decir, cumplir con la condición suspensiva, para realizar la transferencia definitiva del predio por una causa ajena a su voluntad.
Sobre el particular, los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda, indicando que al no haber podido entrar en posesión de las 514.1000 ha, están de acuerdo con la demanda incoada, pidiendo se declare probada y se ordene la restitución de la suma de dinero cancelada, correspondiente a $us. 80.000.- (Ochenta mil 00/100 dólares americanos), comprometiéndose a devolver las tierras en el estado en el que se encuentran.
Por el contrario, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores contestó en forma separada y negativa la demanda, manifestando en lo principal, por tratarse de dos acciones por el mismo objeto y causa, corresponde suspender esta acción agraria, ya que no se puede tramitarse una acción civil y otra penal en forma simultánea, señalando al efecto el artículo 37 y 39 del Código de Procedimiento Penal, y que en el fondo, la demanda carece de consistencia jurídica, porque no explica en qué consiste la imposibilidad sobreviniente o cual sería de imposible cumplimiento, que el hecho de no estar registrada en Derechos Reales el Título Ejecutorial de saneamiento, no constituiría una imposibilidad sobreviniente, es una situación a posterior, que no se puede prever ni subsanar, lo que demuestra la falsedad de la demanda y que el demandante cae en una especie de auto demanda, porque tenía la obligación de presentar los Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales y es él quién no cumpliría con la obligación contractual.
Seguidamente, subsumiendo los enunciados fácticos señalados a los fundamentos jurídicos y la valoración individual e integral de las pruebas producidas en el proceso y cursantes en obrados para su debida compulsa, tendientes a determinar los términos de la demanda, como los de la contestación negativa de la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores; así como, la consideración sobre las mejoras introducidas en el predio por dicha codemandada, la sentencia recurrida señala:
Que, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores no ha desvirtuado los hechos alegados por la parte actora y menos ha desvirtuado los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandada, en particular, que el vendedor Ramón Milton Castellanos Cortez pueda cumplir con su obligación de transferir 514.1000 ha a los compradores, como se estipuló en los documentos de transferencia de junio de 2015, no ha probado que esta imposibilidad sea temporal ni que el vendedor tenga culpa o responsabilidad por la pérdida de la posesión y propiedad de las 207.4652 ha restantes. Asimismo, la afirmación de Julia Estela Vaqueros Flores de que no se pueden tramitar simultáneamente dos acciones (civil y penal), refiere que este hecho no se aplica al caso presente, ya que la acción penal ha concluido con una amnistía y ambas acciones tienen propósitos y partes distintas.
Refiere que, en la audiencia principal de febrero 2020, el abogado de Julia Vaqueros Flores solicitó una escritura separada basada en su aporte de dinero en la compra del terreno, invocando el artículo 578 del Código Civil; al respecto, argumentó que la excepción a esta regla no se aplica, ya que existían hectáreas tituladas por el INRA, y los compradores no habían manifestado su conformidad con un contrato definitivo para esas hectáreas, además, el aporte de Julia no cubría proporcionalmente el precio de esas hectáreas, y la propiedad agraria es considerada indivisible conforme a lo establecido en los arts. 394.II de la CPE, 41.I.2. y 48 de la Ley 1715.
Atendiendo las obligaciones de restitución como efecto de la resolución de los contratos, el Juez indica que, es plenamente viable ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez restituir una suma total de $us. 85,000.00 a los demandados en proporción a sus respectivos aportes; asimismo, es factible ordenar a los demandados la desocupación y restitución de todas las áreas en posesión del fundo agrario en cuestión.
En cuanto al reembolso de las mejoras en el predio “Cañada de Ovejeros”, menciona que, los demandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, no presentaron reclamaciones, toda vez que, se habrían allanado a la demanda; sin embargo, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores tiene derecho a un reembolso de Bs. 4,266.00, por mejoras, incluyendo un atajado de tierra, alambrado y desmonte de terreno, considerados activos fijos según el Informe Técnico. La mayoría de las mejoras en el predio se realizaron recientemente y se consideran actos de mala fe, excluyéndose de cualquier reembolso. Estas mejoras, como la calamina, politubo, bebedero, tubo de riego por goteo, árboles frutales y cultivo de maíz, pueden retirarse o están sujetas a factores externos; cualquier aumento en el valor de la propiedad debido a estas mejoras se determinará en la ejecución de la sentencia, ya que no se presentaron pruebas que lo respalden; por lo que, con base a estas valoraciones dispone:
1. Declarar resuelto el Contrato Privado de transferencia de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, que cursa a fojas 3 al 6 de obrados, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, como vendedor y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, como compradores; y, resuelto el Contrato Privado de transferencia también de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, que cursa a fojas 9 al 12 de obrados, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, como vendedor y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, como compradores. Dejando sin efecto y sin valor legal, ambos contratos;
2. Ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez, la restitución de la suma de $us. 85,000.00 (Ochenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), a favor de los demandados, en proporción a sus aportes y montos pagados, según la siguiente relación: a Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores la suma de $us. 47.000; a Tory Vaqueros Flores, la suma de $us. 23,000.00; a María Esperanza Vaqueros Flores, la suma de $us. 10,000.00; y a Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5,000.00. En el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables desde la ejecutoria de la sentencia;
3. Ordenar a Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, la desocupación y restitución de todas las áreas ocupadas en posesión del fundo agrario denominado “Cañada de Ovejeros”. En el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables desde la ejecutoria de la sentencia;
4. Ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez, el reembolso de la suma de Bs. 4,266.00 (Cuatro mil doscientos sesenta y seis con 00/100 bolivianos) a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, por las mejoras introducidas dentro de la propiedad denominada “Cañada de Ovejeros”, consistentes en atajado de tierra, alambrado de 100 metros lineales y desmonte de 2.2829 ha de terreno cultivable. En el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia;
5. Ordenar a Julia Estela Vaqueros Flores, el retiro de la propiedad el resto de las mejoras consideradas corrientes que no constituyen activos fijos o recién introducidas, tales como el techo de calamina y sus postes, el politubo, bebedero y tubos de riego por goteo, en el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia; y, cosechar el cultivo de maíz, inmediatamente de cumplido su ciclo de producción, desocupando toda el área utilizada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- F.J.II.3. El caso concreto.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a que el recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, y que el predio al ser rural debe necesariamente cumplir con un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE
- FJ.II.3. 2. En lo que concierne a que tanto su esposo como la recurrente, serían compradores de buena fe; de que han estado en posesión del predio desde su compra el año 2015, habiendo introducido mejoras y manteniendo a su familia con los frutos de sus cosechas y otorgando al terreno la Función Económica y Social requerida por la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 3. En lo que respecta a que el juzgador incurrió en error al emitir una sentencia, bajo el argumento de que 4 de los 5 codemandados se habrían allanado a la contestación
- FJ.II.3. 4. En cuanto al Informe Técnico Pericial, sería incompleto y que contiene una valoración incongruente, porque contradeciría su posesión de buena fe en el predio y que además el informe no valora ni fundamenta adecuadamente las inversiones realizadas, como la calamina, los postes, el politubo, el bebedero, el tubo de riego por goteo, las frutales y el cultivo de maíz
- Por Tanto 1
