Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.II.3. 1. En cuanto a que el recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, y que el predio al ser rural debe necesariamente cumplir con un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE

FJ.II.3.1. En cuanto a que el recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, y que el predio al ser rural debe necesariamente cumplir con un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE.- Al respecto es importante aclarar que la presente demanda es de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, mismo que se lo tramita en función a lo previsto en el art. 577 del Código Civil, en la cual no se encuentra en tela de juicio, si el predio cumple o no con la Función Social o Económica Social o si el mismo se encuentra abandonado o no; aspecto que la recurrente argumenta indebidamente en su recurso de casación interpuesto, como si el proceso fuere una acción Reinvindicatoria o un proceso posesorio, lo cual acredita que el recurso presentado no cumple con los requisitos que establece el art. 274.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; requisitos que al no contemplar el recurso interpuesto, el mismo hace que los argumentos expuestos en el recurso de casación, referido al hecho de que las pruebas presentadas en la demanda, demostrarían que el vendedor habría reconocido que la propiedad sería rural; de que se encontraría en proceso de saneamiento; de que una parte de los terrenos ya contaría con Título Ejecutorial y que esto desacreditaría la alegación de doble venta o estelionato, toda vez que, hasta la fecha no se conocería qué realmente habría pasado con ese supuesto de estelionato; de que habría sobre valorizado el predio por las mejoras realizadas, dado el crecimiento de la ciudad de Vallegrande y la cercanía de la propiedad con la zona urbana, el cual no sería lo mismo el año 2015, oportunidad cuando compró el terreno, determina que la alegación de la transgresión del art. 2 de la Ley N° 1715; el art. 393 de la CPE y el art. 309.III del D.S. N° 29215, que hacen referencia a la posesión y al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, no tienen asidero legal en el caso que se ventila, porque la presente demanda es de Resolución de Contrato por Incumplimiento Sobreviniente y no así se trata de una acción posesoria con actividad agraria, como mal lo interpreta la recurrente.