Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Fecha: 16-Feb-2023
Considerando 3
CONSIDERANDO
IV (FUNDAMENTACION JURIDICA):
Que, sin duda toda persona puede acudir
ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o
para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10
de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio
patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado
establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son
inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el
deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Considerando los extremos sujetos a
valoración en la presente causa, se hará una fundamentación en el siguiente
orden:
i)
El Juez Agroambiental como director del
Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los
litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas
clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes
del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de
cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que
caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts.
2. II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad"
previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la
materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la
sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se
encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, norma concordante
con los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 del Código Procesal Civil
aplicable a la materia por disposición del art. 78 de Ley Nº 1715.
En atención a las normas legales citadas precedentemente, se
tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de
impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su
conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso y tomar
convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios
de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado
Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios
de certeza y verdad material.
ii)
Competencia del Juez Agroambiental para
conocer acciones interdictales.
Que, a decir de la competencia de los jueces
agroambientales para conocer y resolver acciones interdictales y en particular
el Interdicto de Retener la Posesión, pues esta competencia se encuentra
establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 la
cual que señala a la letra: "Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la
actividad agraria" la misma es concordante con el art. 152-10) de la
Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia
para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados", concluyendo entonces
y como bien lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 82/2022: “los
jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer
demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de
fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; en ese
contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por
único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado”.
iii)
La posesión y los presupuestos para el
Interdicto de Retener la Posesión.
La
posesión en el art. 87 del Código Civil es el poder de hecho sobre una cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus
(la intención y la posesión física).
Para el jurista Messineo la posesión “supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el
animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el
contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el
que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en
poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa,
impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una
persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño,
con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como
propietario.”
Por su parte el art. 1462 del mismo cuerpo
legal establece en su parágrafo I que: "Todo
poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la
posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbó, se la
mantenga en aquella" en su parágrafo II establece: "La acción
se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no
interrumpida"
En ese mismo sentido, se tiene que, a través del Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, se estableció la
naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos
indicando:
“En cuanto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión el
Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el
Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente:
"Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto
amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar
el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su
situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a
mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad,
por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado
parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se
requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del
bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales
actos".
Así, también se puede citar el AAP S2a N° 22/2019 de fecha 2 de
mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene
por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante
las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales
o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante
hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella,
además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia
Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el
AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que
también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de
perturbación en la posesión, mediante actos materiales
Que, siguiendo el mismo entendimiento del Tribunal Agroambiental
con relación a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a Nº 94/2022 indica que necesariamente en estas
acciones se deben demostrar: “1) Que, quien intente la acción deba estar en
posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida; 2) Que,
existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea
planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.”
De
otra parte en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión
y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción,
por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las
amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.
Asimismo,
por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos
no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así
está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y
siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales
Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.
En materia
agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza
además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para
su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de
poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación
directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista
Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado “Manual de Derecho Agrario y
Justicia Agraria”, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión
dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta
fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los
encargados de darle contenido real a la posesión y que en el caso de autos no
se evidenció ninguna actividad (agrícola ni pecuaria) en el predio en cuestión
y menos la actividad ganadera a la cual está destinado el mismo según la zona.
Para el segundo
presupuesto el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales
que: “Para el tratadista Alsina, citado por Carlos
Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y
Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o
amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de
destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de
maquinaria para demoler un edificio; la utilización de un pozo de agua sin
tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso”
por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse
actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el
retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de
aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una
propiedad urbana o rural"
Que, conforme manda la norma y la
jurisprudencia citada deben concurrir los elementos para la procedencia de un
interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe
encontrarse en posesión, alguien debe
amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse
dentro del año, la falta de uno de los
requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues en
concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha
podido acreditar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que pretende
retener tampoco acreditó que haya sido una posesión actual y material a momento
de la supuesta comisión de los actos de perturbación que por ningún medio
probatorio se pudo evidenciar, motivo por el cual la demanda planteada carece
de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.
Que, a partir de la SAN-S1 Nº
55/2016: “…la posesión en materia agraria
está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su
especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad
conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o
Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento
de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el
Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se
desarrolla.”
Finalmente se puede acotar a todo lo dicho
que la posesión se pierde si desaparecen simultáneamente sus elementos
constitutivos, por ejemplo por abandono del poseedor o por enajenación del
anterior poseedor que entrega la cosa al adquiriente, por pérdida del corpus
aun conservando el ánimus: un tercero que se apodera de hecho de la cosa, por
pérdida del ánimus solamente, que es más difícil de ocurrir.
Consiguientemente
el caso de autos y; en vista de no haber probado la existencia de los
requisitos previstos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia
agroambiental para considerar la pretensión de la parte demandante, corresponde
emitir fallo en dicho sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia de la Juez Agroambiental de Entre Ríos, la cual es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión
- FJ. II. 4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- I Argumentos De La Demanda
- Ii Argumentos De La Contestación
- III. a SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA
- III. b SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA
- III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2