Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre

Fecha: 16-Feb-2023

Considerando 3

CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACION JURIDICA):

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Considerando los extremos sujetos a valoración en la presente causa, se hará una fundamentación en el siguiente orden:

i)             El Juez Agroambiental como director del Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts. 2. II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad" previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, norma concordante con los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición del art. 78 de Ley Nº 1715.

En atención a las normas legales citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso y tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material.

ii)            Competencia del Juez Agroambiental para conocer acciones interdictales.

Que, a decir de la competencia de los jueces agroambientales para conocer y resolver acciones interdictales y en particular el Interdicto de Retener la Posesión, pues esta competencia se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 la cual que señala a la letra: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" la misma es concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados", concluyendo entonces y como bien lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 82/2022: “los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado”.

iii)          La posesión y los presupuestos para el Interdicto de Retener la Posesión.

La posesión en el art. 87 del Código Civil es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Para el jurista Messineo la posesión “supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario.”

Por su parte el art. 1462 del mismo cuerpo legal establece en su parágrafo I que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbó, se la mantenga en aquella" en su parágrafo II establece: "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida"

En ese mismo sentido, se tiene que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, se estableció la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos indicando:

“En cuanto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Así, también se puede citar el AAP S2a N° 22/2019 de fecha 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales

Que, siguiendo el mismo entendimiento del Tribunal Agroambiental con relación a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 94/2022 indica que necesariamente en estas acciones se deben demostrar: “1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.”

De otra parte en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión y que en el caso de autos no se evidenció ninguna actividad (agrícola ni pecuaria) en el predio en cuestión y menos la actividad ganadera a la cual está destinado el mismo según la zona.

Para el segundo presupuesto el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: “Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso” por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos  perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma y la jurisprudencia citada deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión,  alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues en concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha podido acreditar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que pretende retener tampoco acreditó que haya sido una posesión actual y material a momento de la supuesta comisión de los actos de perturbación que por ningún medio probatorio se pudo evidenciar, motivo por el cual la demanda planteada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: “…la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.

Finalmente se puede acotar a todo lo dicho que la posesión se pierde si desaparecen simultáneamente sus elementos constitutivos, por ejemplo por abandono del poseedor o por enajenación del anterior poseedor que entrega la cosa al adquiriente, por pérdida del corpus aun conservando el ánimus: un tercero que se apodera de hecho de la cosa, por pérdida del ánimus solamente, que es más difícil de ocurrir.

Consiguientemente el caso de autos y; en vista de no haber probado la existencia de los requisitos previstos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia agroambiental para considerar la pretensión de la parte demandante, corresponde emitir fallo en dicho sentido.