Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Fecha: 16-Feb-2023
III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR
I.III.
c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR.-
Que,
dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalo en
el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual
consta en Acta de fs. 141 a 142 vta. de obrados y en
mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados
por las partes mismos que no fueron objetados y resultan ser:
PARA LA PARTE
DEMANDANTE:
a) Que se encuentra en pacífica, continua e
ininterrumpida posesión desde hace 50 años hasta la actualidad del predio
saneado como Parcela Nº 042, perteneciente a la Comunidad de Saican comprensión
del Municipio de Entre Ríos de la provincia Burnet O`Connor del departamento de
Tarija.
b) La existencia de actos materiales que perturbaron
y/o amenazas de perturbación en su posesión por parte de los demandados.
c) Fecha en que hubiesen ocurrido los mismos.
PARA LA PARTE
DEMANDADA:
a) Desvirtuar la pretensión de la demanda.
Finalmente se
ADMITIO las pruebas de CARGO propuestas oportunamente
por la parte actora, es decir, la documental cursante de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56, de fs. 62 a 107, Prueba
Testifical e Inspección Judicial todas propuestas mediante memorial de
demanda y memorial de subsana las observaciones. En la misma calidad y en
absoluta “Igualdad de Armas”, se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO
de la parte demandada, es decir, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32,
de fs. 79 a 94, de fs. 127 y prueba testifical ofrecidas mediante memorial de
fs. 135 a 138 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones
esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que
oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de
esta manera nos permita conocer la “Verdad Histórica de los Hechos
Controversiales” sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en
contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar
DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e
igualdad de partes.
En efecto, el desarrollo y sustanciación
del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los
cánones y paradigmas del: “Debido
Proceso” que se constituye en una: “Verdadera
garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando
derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas
garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto,
justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle
tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales
frente a un juez”.
Que, sin duda toda persona puede acudir
ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o
para hacer valer cualquier otra pretensión,
así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS
HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la
Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables,
Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de
Promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Sobre lo dicho, la protección
Constitucional sobre el “Debido Proceso” está consagrada en el parágrafo II)
del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el
parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de
cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se
ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido
a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros
cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se
estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los
derechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Finalmente se puso en conocimiento a las
partes que la PRUEBA DE OFICIO de conformidad al art. 24 numeral 3 del Código
Procesal Civil aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley Nº 1715 será producida para la averiguación de la verdad en caso
necesario y en cumplimiento del principio de servicio a la sociedad que rige la
materia.
A continuación y después de un cuarto
intermedio, se procedió con la recepción de la prueba admitida, vale decir la
inspección judicial a la propiedad denominada Comunidad Campesina Saican -
Parcela Nº 042.
En este punto al quedar pendiente prueba
por recepcionar, es decir, la prueba testifical y la prueba de oficio, se
dispone la conclusión de la audiencia principal.
AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
Dentro
de la audiencia complementaria se actuó dentro del marco señalado en el Art. 84
de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en
acta que cursa en obrados de fs. 152 a 155 y Acta que antecede, recepcionando
la prueba de oficio específicamente la socialización de los informes técnicos
elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga en su condición de Personal
de Apoyo Técnico de este Despacho Judicial salvando las dudas y aclaraciones en
audiencia. Siendo la jurisdicción agroambiental fiel a la norma suprema y a sus
principios, ante la posibilidad de un acuerdo conciliatorio se dio un último
cuarto intermedio para el análisis de las propuestas y contrapropuestas, sin
embargo, los sujetos procesales finalmente no pudieron llegar a un acuerdo
conciliatorio por lo que rechazaron la misma.
PRUEBAS
Las
pruebas presentadas y producidas de cargo, descargo y de oficio en el presente
proceso son:
1.
De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se
tiene:
a)
Que, en lo referido a la PRUEBA
DOCUMENTAL cursante en obrados de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56 y de fs. 62 a 107
ofrecidas y admitidas en calidad de cargo por la parte actora, con la fe
probatoria que les asigna el art. 1287 del Código Civil y que se constituyen en
documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales
previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, mismos que fueron
apreciados y valorados con la previsión de los arts. 145, 149 y 150 del Código
Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en
el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en:
-
Testimonio Nº 01/2016 de fecha 19
de octubre de 2015 el cual versa sobre las principales piezas del proceso
Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial seguido por Cresencio
Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en inspección
realizada en fecha 26 de julio de 2016 se evidenció un área alambrada y
posteada no señala a quien corresponde, otra área desmontada por el Sr. Maraz,
una división interna posteado sin alambrar efectuada por la Familia Aguilera,
sembrado de maíz del Sr. Maraz, un potrero antiguo que lo mantenía el Sr. Maraz
y en la actualidad (es decir en julio del 2016) no tiene ni animales, que
alrededor del camino está alambrado y admite la familia Aguilera lo hubiera
hecho el Sr. Maraz y que finalmente si bien se concluye que algunos trabajos
fueron realizados por el demandante, esto NO constata que el demandante esté en
posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela Nº 042
así como tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de
los demandados ni mucho menos la fecha que hubiesen ocurrido.
-
Fotocopia Legalizada de la Causa Nº
031/2022 referida a una acción de Conciliación a instancias de Santos Aguilera
Cuellar y otros siendo la convocada a conciliar María Magdalena Aguilera
Cuellar el cual resulta ser impertinente en su contenido a los puntos de hecho
a ser probados en la presente causa respecto al demandante y en relación al
contenido del informe técnico, éste NO constata que el demandante esté en
posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela 042,
tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los
demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.
-
Fotocopia Legalizada de la Causa Nº
02/2015 referida a una Medida Preparatoria de inspección judicial a instancias
de Cresencio Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en la
inspección realizada el 28 del mes de enero de 2015 se observó dentro del área
perimetral cerrada por el Sr. Cresencio Maraz
la existencia de un posteado con palos distantes a 3 mts. y que fue
realizado por el Sr. Santos Aguilera un mes y medio antes de la audiencia. La existencia
de sembradío de maíz realizado por el Sr. Maraz y que tampoco constata que el
demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del
predio Parcela 042, tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios
por parte de los demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.
b)
Que, en lo referido a la PRUEBA
TESTIFICAL admitida bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin
embargo, no se considera la
declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser
pariente en línea colateral de cuarto grado de los demandados, ser acreedor del
demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De otra
parte en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa sobre
el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado.
c)
Que, en lo concerniente a la PRUEBA
de INSPECCIÓN JUDICIAL admitida y diligenciada bajo la permisión de los art.
1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil
aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme
al acta cursante a fs. 144 a 145 vta. de obrados, actuado jurisdiccional
efectuado en el predio denominado Parcela 042 ubicada en la Comunidad de Saican
y que tuvo que ser apoyada mediante informe técnico y muestrario fotográfico de
fs. 146 a 150 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar
mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al
haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural Parcela Nº 042
parte integrante de la Comunidad de Saican, comprensión del municipio de Entre
Ríos provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija el cual se encuentra
al margen izquierdo del camino vecinal Entre Ríos – Chiquiacá, se pudo advertir
la existencia de cercado en la colindancia con el camino una parte con cerco
natural de vegetación y árboles de la zona y reforzado con un posteado que no
tiene alambrado y en otra parte un posteado con alambrado de púas de ocho
líneas que es de data antigua, mas adelante un pequeño portón de madera que
sirve para el ingreso a la propiedad continuando aún hacia el norte otro portón
de data muy antigua y que le pertenecen al demandante, sin embargo, el último
portón fue autorizado por la familia Aguilera para el ingreso del colindante de
la propiedad del fondo. Del punto 10 hacia el norte sobre el camino a unos
cuarenta y nueve metros existe una intersección hacia el este con un cerco de
ocho líneas realizado por la familia Aguilera. Las colindancias con las
parcelas 97 y 12 no se encuentran cercadas, respetándose los cerramientos
internos realizados por el demandante. Ingresando por el portón de ingreso a
unos treinta metros por el sendero existe un cerramiento interno con posteado y
alambre de púas de ocho líneas que el abogado de los demandados reconocen que estos
trabajos son del demandante. Se puede verificar a unos cincuenta metros del
ingreso otro posteado que no está alambrado y que fue realizado por Santos
Aguilera en el año 2016, al interior de este posteado restos de lo que fue un
horno de barro que los demandados señalaron que perteneció al Sr. Evelio Maraz
hijo del ahora demandante. Más adelante un área con trabajo de limpieza y
desbrozado, sin presencia de arboles maderables ni actividad agrícola y que el
abogado del actor aclara que en esta zona los árboles son de data de unos dos a
tres años lo que corroboraría un desmonte anterior motivo por el que ahora no
existen arboles maderables. Continuando el recorrido se evidenció otro
cerramiento interno de data antigua que los demandados señalaron que también
fue trabajo de Evelio Maraz quien ya se retiró del lugar. En otro sector un
área con trabajos de limpieza o desbroce realizado por la familia Aguilera hace
dos semanas atrás, sobre la misma área el abogado del demandante aclara que en
esta área su patrocinado realizó un desmonte del que se evidencia vestigios de
árboles de data muy antigua. Continuando el recorrido se observó excremento de
ganado que indican que pertenece al ganado de la familia Aguilera y que el
abogado del actor aclara que son producto del último ingreso de este 1 de
octubre. En el centro de la propiedad un área descubierta, que colinda con un
alambrado que viene desde el punto 10 hacia el este y que es de data antigua y
que hace tres meses fue cambiado los postes y reforzado por el hijo de su
hermana Magdalena Aguilera, Wilver Vaca. Más adelante en el recorrido se
evidenció un pequeño depósito realizado con ladrillos y cemento que fue
realizado por Wilver Vaca para captación de agua y que los demandados señalaron
que no es de beneficio de esta propiedad sino lleva a otras parcelas que se
encuentran más abajo. Seguido a esto se evidencio la presencia de ganado en un
numero de seis cabezas de ganado mayor y siete de ganado menor, los cuales no
pudieron ser debidamente identificados en marca ni su pertenencia. Finalmente
se hace constar que en el predio no existe ninguna actividad agrícola ni
pecuaria, no se observó construcción como ser vivienda ni corrales para ganado,
inexistencia de árboles maderables ni vestigios de trabajo de desmonte u otra
actividad lo que acredita de manera indubitable que el demandante Cresencio
Maraz Herrera NO TIENE posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del
predio denominado Parcela Nº 042, objeto de la contienda judicial.
2.
De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso
oral agrario se tiene:
a)
Que, en lo referido a la PRUEBA
DOCUMENTAL cursante de fs. 28 a 32 y 79 a 94, las mimas no son valoradas ya que
si bien fueron admitidas en un primer lugar al estar incorporadas dentro de
Testimonios en fotocopias legalizadas, del estudio y revisión serio y
responsable se evidencia que las mismas por sí solas se constituyen en
fotocopias simples y además versan sobre el derecho propietario del predio
objeto del litigio lo cual resulta impertinente al objeto de la prueba y los
puntos de hecho a ser probados o desvirtuados en la presente causa.
-
Con relación a la documental
cursante a fs. 127 si bien merecen valor probatorio conforme a los
postulados legales establecidos en la “Ley de Deslinde Jurisdiccional”, empero
es insuficiente con relación a los fines y objetivos de la presente causa
judicial establecidos en los puntos de hecho a ser
probados ya que se trata de un informe realizado por el Corregimiento de la
Comunidad de Saican en el que manifiesta que la propiedad, sin identificar
mínimamente las características de la misma, es herencia de sus padres Sr.
Roman Aguilera y Antonia Cuellar Labra y es titulada en nombre de cinco
hermanos en derechos reales.
b)
En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL,
bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código
Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº
1715 se tiene las declaraciones de Samuel Elías Meriles Alvarado, Damián
Herrera Duran y Edda Duran Maras, el primer testigo afirma que conoce el
predio, últimamente don Cresencio ya no
está en el predio ha abandonado tal vez por su avanzada edad, no ha visto
ningún acto de perturbación. Aclara que los cerramientos que hay en el predio
son de don Cresencio y no recuerda la fecha en que las hizo, señala que don
Cresencio va por temporadas ya que todos saben que él vive en Entre Ríos,
señala que la propiedad es ganadera y antes del refaccionamiento del cerco
siempre había ganado de Santos Aguilera y familia Aguilera pero no recuerda los
años haciendo la aclaración que Wilver Vaca es hijo de Magdalena hermana de los
Aguilera y que en la actualidad no ha visto realizar trabajos en la propiedad,
nadie vive en la parcela 42 y se sembraba maíz antes del saneamiento. El
segundo testigo refiere que desde que vive en la Comunidad hace 27 años ve a la
familia Aguilera y ellos tienen ganados en el predio, ve que siempre tienen
problemas y recuerda que cuando llegó a vivir ahí el Sr. Maraz sembraba maíz, en
la actualidad no existe ningún sembradío ahora nadie vive ahí pero antes vivía
el hijo de don Cresencio Maraz llamado Francisco Evelio Maraz con su familia.
No se considera la declaración de la
señora Edda Duran Maras, al haber manifestado expresamente tener una unión
libre con el demandado Pablo Aguilera desde hace 25 años, teniendo seis hijos
el mayor de 25 y el menor de 20 años y que ella también tiene trabajos en el
predio. Finalmente se tiene que los dos testigos refieren de manera
uniforme que si bien el demandante tiempo atrás tenía sembradío de maíz y
cerramientos en la actualidad el predio no tiene ningún trabajo o actividad,
que ahora nadie vive en el predio lo cual desvirtúa el primer punto de hecho a
ser probado, es decir, la posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida;
con relación al segundo punto de hecho a ser probado señalan no haber visto
ningún acto de perturbación el segundo testigo se limitó a señalar que tienen
problemas, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron
sobre la fecha de los mismos, atestaciones que desvirtúan los puntos b) y c) a
ser probados por el demandante.
Finalmente,
en relación a la PRUEBA DE OFICIO
dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:
Ø Dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría
Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho
Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales
que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada
a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. Podemos señalar que el
primer informe de fecha 17 de octubre del 2022 acompañado de muestrario
fotográfico, cursante en obrados de fs. 146 a 150 arrojado a partir de la
inspección judicial realizada por la autoridad jurisdiccional del cual se
concluye que el predio presenta un cerramiento interno de data antigua y que
está dentro del perímetro de la parcela 042, que en el predio no existen
construcciones habitables y que no se observa actividad agrícola. El segundo
informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2014 a la
fecha del predio en cuestión cursante a fs. 158 a 164 de obrados que data de
fecha 27 de octubre de 2022 del cual se concluye que desde la gestión 2014 en
adelante no se observan construcciones para realizar actividad pecuaria, es
decir, no se observan corrales, abrevaderos, establos, no existen apertura de
áreas que sean destinados para la crianza pecuaria, no se observan cerramientos
consolidados para manejo ganadero, no se observan áreas de pastura, mangas,
corrales, establos y demás construcciones que son imprescindibles para la
crianza de ganado, tampoco se observan construcciones habitables dentro la
parcela lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.
Ø En fecha 17 de octubre de 2022 se dispuso que por Secretaría de
este Despacho Judicial se oficie a las autoridades de la Comunidad de Saican y
al señor Damián Herrera en su condición de ex-autoridad para una DECLARACIÓN
INFORMATIVA, sin embargo, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2022 se
informó que las señoras Shirley Aguilar y Silvia Gutiérrez ya no son
autoridades por tanto no podrán apersonarse ante el Juzgado lo cual fue
corroborado por el demandado Santos Aguilera y además se aclaró que las nuevas
autoridades entrantes no fueron posesionadas por lo que se imposibilito el
diligenciamiento de esta prueba de oficio. Con relación al señor Damián Herrera
se tiene que el mismo prestó su declaración como testigo de descargo por lo que
se dejó sin efecto esta prueba de oficio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia de la Juez Agroambiental de Entre Ríos, la cual es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión
- FJ. II. 4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- I Argumentos De La Demanda
- Ii Argumentos De La Contestación
- III. a SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA
- III. b SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA
- III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2