Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre

Fecha: 16-Feb-2023

III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR

I.III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR.-

Que, dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalo en el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta de fs. 141 a 142 vta. de obrados y en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes mismos que no fueron objetados y resultan ser:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

a)    Que se encuentra en pacífica, continua e ininterrumpida posesión desde hace 50 años hasta la actualidad del predio saneado como Parcela Nº 042, perteneciente a la Comunidad de Saican comprensión del Municipio de Entre Ríos de la provincia Burnet O`Connor del departamento de Tarija.

b)    La existencia de actos materiales que perturbaron y/o amenazas de perturbación en su posesión por parte de los demandados.

c)    Fecha en que hubiesen ocurrido los mismos.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

a)    Desvirtuar la pretensión de la demanda.

Finalmente se ADMITIO las pruebas de CARGO propuestas oportunamente por la parte actora, es decir, la documental cursante de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56, de fs. 62 a 107, Prueba Testifical e Inspección Judicial todas propuestas mediante memorial de demanda y memorial de subsana las observaciones. En la misma calidad y en absoluta “Igualdad de Armas”, se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO de la parte demandada, es decir, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32, de fs. 79 a 94, de fs. 127 y prueba testifical ofrecidas mediante memorial de fs. 135 a 138 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la “Verdad Histórica de los Hechos Controversiales” sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes.

En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones  y paradigmas del: “Debido Proceso” que se constituye en una: “Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez”.

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el “Debido Proceso” está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Finalmente se puso en conocimiento a las partes que la PRUEBA DE OFICIO de conformidad al art. 24 numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 será producida para la averiguación de la verdad en caso necesario y en cumplimiento del principio de servicio a la sociedad que rige la materia.

A continuación y después de un cuarto intermedio, se procedió con la recepción de la prueba admitida, vale decir la inspección judicial a la propiedad denominada Comunidad Campesina Saican - Parcela Nº 042.

En este punto al quedar pendiente prueba por recepcionar, es decir, la prueba testifical y la prueba de oficio, se dispone la conclusión de la audiencia principal.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

Dentro de la audiencia complementaria se actuó dentro del marco señalado en el Art. 84 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en acta que cursa en obrados de fs. 152 a 155 y Acta que antecede, recepcionando la prueba de oficio específicamente la socialización de los informes técnicos elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga en su condición de Personal de Apoyo Técnico de este Despacho Judicial salvando las dudas y aclaraciones en audiencia. Siendo la jurisdicción agroambiental fiel a la norma suprema y a sus principios, ante la posibilidad de un acuerdo conciliatorio se dio un último cuarto intermedio para el análisis de las propuestas y contrapropuestas, sin embargo, los sujetos procesales finalmente no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio por lo que rechazaron la misma.

PRUEBAS

Las pruebas presentadas y producidas de cargo, descargo y de oficio en el presente proceso son:

1.    De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se tiene:

a)    Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante en obrados de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56 y de fs. 62 a 107 ofrecidas y admitidas en calidad de cargo por la parte actora, con la fe probatoria que les asigna el art. 1287 del Código Civil y que se constituyen en documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, mismos que fueron apreciados y valorados con la previsión de los arts. 145, 149 y 150 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en:

-          Testimonio Nº 01/2016 de fecha 19 de octubre de 2015 el cual versa sobre las principales piezas del proceso Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial seguido por Cresencio Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en inspección realizada en fecha 26 de julio de 2016 se evidenció un área alambrada y posteada no señala a quien corresponde, otra área desmontada por el Sr. Maraz, una división interna posteado sin alambrar efectuada por la Familia Aguilera, sembrado de maíz del Sr. Maraz, un potrero antiguo que lo mantenía el Sr. Maraz y en la actualidad (es decir en julio del 2016) no tiene ni animales, que alrededor del camino está alambrado y admite la familia Aguilera lo hubiera hecho el Sr. Maraz y que finalmente si bien se concluye que algunos trabajos fueron realizados por el demandante, esto NO constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela Nº 042 así como tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni mucho menos la fecha que hubiesen ocurrido.

-          Fotocopia Legalizada de la Causa Nº 031/2022 referida a una acción de Conciliación a instancias de Santos Aguilera Cuellar y otros siendo la convocada a conciliar María Magdalena Aguilera Cuellar el cual resulta ser impertinente en su contenido a los puntos de hecho a ser probados en la presente causa respecto al demandante y en relación al contenido del informe técnico, éste NO constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela 042, tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.

-          Fotocopia Legalizada de la Causa Nº 02/2015 referida a una Medida Preparatoria de inspección judicial a instancias de Cresencio Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en la inspección realizada el 28 del mes de enero de 2015 se observó dentro del área perimetral cerrada por el Sr. Cresencio Maraz  la existencia de un posteado con palos distantes a 3 mts. y que fue realizado por el Sr. Santos Aguilera un mes y medio antes de la audiencia. La existencia de sembradío de maíz realizado por el Sr. Maraz y que tampoco constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela 042, tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.

b)    Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL admitida bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin embargo, no se considera la declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser pariente en línea colateral de cuarto grado de los demandados, ser acreedor del demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De otra parte en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa sobre el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado.

c)    Que, en lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL admitida y diligenciada bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 144 a 145 vta. de obrados, actuado jurisdiccional efectuado en el predio denominado Parcela 042 ubicada en la Comunidad de Saican y que tuvo que ser apoyada mediante informe técnico y muestrario fotográfico de fs. 146 a 150 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural Parcela Nº 042 parte integrante de la Comunidad de Saican, comprensión del municipio de Entre Ríos provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija el cual se encuentra al margen izquierdo del camino vecinal Entre Ríos – Chiquiacá, se pudo advertir la existencia de cercado en la colindancia con el camino una parte con cerco natural de vegetación y árboles de la zona y reforzado con un posteado que no tiene alambrado y en otra parte un posteado con alambrado de púas de ocho líneas que es de data antigua, mas adelante un pequeño portón de madera que sirve para el ingreso a la propiedad continuando aún hacia el norte otro portón de data muy antigua y que le pertenecen al demandante, sin embargo, el último portón fue autorizado por la familia Aguilera para el ingreso del colindante de la propiedad del fondo. Del punto 10 hacia el norte sobre el camino a unos cuarenta y nueve metros existe una intersección hacia el este con un cerco de ocho líneas realizado por la familia Aguilera. Las colindancias con las parcelas 97 y 12 no se encuentran cercadas, respetándose los cerramientos internos realizados por el demandante. Ingresando por el portón de ingreso a unos treinta metros por el sendero existe un cerramiento interno con posteado y alambre de púas de ocho líneas que el abogado de los demandados reconocen que estos trabajos son del demandante. Se puede verificar a unos cincuenta metros del ingreso otro posteado que no está alambrado y que fue realizado por Santos Aguilera en el año 2016, al interior de este posteado restos de lo que fue un horno de barro que los demandados señalaron que perteneció al Sr. Evelio Maraz hijo del ahora demandante. Más adelante un área con trabajo de limpieza y desbrozado, sin presencia de arboles maderables ni actividad agrícola y que el abogado del actor aclara que en esta zona los árboles son de data de unos dos a tres años lo que corroboraría un desmonte anterior motivo por el que ahora no existen arboles maderables. Continuando el recorrido se evidenció otro cerramiento interno de data antigua que los demandados señalaron que también fue trabajo de Evelio Maraz quien ya se retiró del lugar. En otro sector un área con trabajos de limpieza o desbroce realizado por la familia Aguilera hace dos semanas atrás, sobre la misma área el abogado del demandante aclara que en esta área su patrocinado realizó un desmonte del que se evidencia vestigios de árboles de data muy antigua. Continuando el recorrido se observó excremento de ganado que indican que pertenece al ganado de la familia Aguilera y que el abogado del actor aclara que son producto del último ingreso de este 1 de octubre. En el centro de la propiedad un área descubierta, que colinda con un alambrado que viene desde el punto 10 hacia el este y que es de data antigua y que hace tres meses fue cambiado los postes y reforzado por el hijo de su hermana Magdalena Aguilera, Wilver Vaca. Más adelante en el recorrido se evidenció un pequeño depósito realizado con ladrillos y cemento que fue realizado por Wilver Vaca para captación de agua y que los demandados señalaron que no es de beneficio de esta propiedad sino lleva a otras parcelas que se encuentran más abajo. Seguido a esto se evidencio la presencia de ganado en un numero de seis cabezas de ganado mayor y siete de ganado menor, los cuales no pudieron ser debidamente identificados en marca ni su pertenencia. Finalmente se hace constar que en el predio no existe ninguna actividad agrícola ni pecuaria, no se observó construcción como ser vivienda ni corrales para ganado, inexistencia de árboles maderables ni vestigios de trabajo de desmonte u otra actividad lo que acredita de manera indubitable que el demandante Cresencio Maraz Herrera NO TIENE posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio denominado Parcela Nº 042, objeto de la contienda judicial.

2.    De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso oral agrario se tiene:

a)    Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante de fs. 28 a 32 y 79 a 94, las mimas no son valoradas ya que si bien fueron admitidas en un primer lugar al estar incorporadas dentro de Testimonios en fotocopias legalizadas, del estudio y revisión serio y responsable se evidencia que las mismas por sí solas se constituyen en fotocopias simples y además versan sobre el derecho propietario del predio objeto del litigio lo cual resulta impertinente al objeto de la prueba y los puntos de hecho a ser probados o desvirtuados en la presente causa.

-          Con relación a la documental cursante a fs. 127 si bien merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la “Ley de Deslinde Jurisdiccional”, empero es insuficiente con relación a los fines y objetivos de la presente causa judicial establecidos en los puntos de hecho a ser probados ya que se trata de un informe realizado por el Corregimiento de la Comunidad de Saican en el que manifiesta que la propiedad, sin identificar mínimamente las características de la misma, es herencia de sus padres Sr. Roman Aguilera y Antonia Cuellar Labra y es titulada en nombre de cinco hermanos en derechos reales.

b)    En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de Samuel Elías Meriles Alvarado, Damián Herrera Duran y Edda Duran Maras, el primer testigo afirma que conoce el predio,  últimamente don Cresencio ya no está en el predio ha abandonado tal vez por su avanzada edad, no ha visto ningún acto de perturbación. Aclara que los cerramientos que hay en el predio son de don Cresencio y no recuerda la fecha en que las hizo, señala que don Cresencio va por temporadas ya que todos saben que él vive en Entre Ríos, señala que la propiedad es ganadera y antes del refaccionamiento del cerco siempre había ganado de Santos Aguilera y familia Aguilera pero no recuerda los años haciendo la aclaración que Wilver Vaca es hijo de Magdalena hermana de los Aguilera y que en la actualidad no ha visto realizar trabajos en la propiedad, nadie vive en la parcela 42 y se sembraba maíz antes del saneamiento. El segundo testigo refiere que desde que vive en la Comunidad hace 27 años ve a la familia Aguilera y ellos tienen ganados en el predio, ve que siempre tienen problemas y recuerda que cuando llegó a vivir ahí el Sr. Maraz sembraba maíz, en la actualidad no existe ningún sembradío ahora nadie vive ahí pero antes vivía el hijo de don Cresencio Maraz llamado Francisco Evelio Maraz con su familia. No se considera la declaración de la señora Edda Duran Maras, al haber manifestado expresamente tener una unión libre con el demandado Pablo Aguilera desde hace 25 años, teniendo seis hijos el mayor de 25 y el menor de 20 años y que ella también tiene trabajos en el predio. Finalmente se tiene que los dos testigos refieren de manera uniforme que si bien el demandante tiempo atrás tenía sembradío de maíz y cerramientos en la actualidad el predio no tiene ningún trabajo o actividad, que ahora nadie vive en el predio lo cual desvirtúa el primer punto de hecho a ser probado, es decir, la posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida; con relación al segundo punto de hecho a ser probado señalan no haber visto ningún acto de perturbación el segundo testigo se limitó a señalar que tienen problemas, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos, atestaciones que desvirtúan los puntos b) y c) a ser probados por el demandante.

Finalmente, en relación a la PRUEBA DE OFICIO dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:

Ø  Dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. Podemos señalar que el primer informe de fecha 17 de octubre del 2022 acompañado de muestrario fotográfico, cursante en obrados de fs. 146 a 150 arrojado a partir de la inspección judicial realizada por la autoridad jurisdiccional del cual se concluye que el predio presenta un cerramiento interno de data antigua y que está dentro del perímetro de la parcela 042, que en el predio no existen construcciones habitables y que no se observa actividad agrícola. El segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2014 a la fecha del predio en cuestión cursante a fs. 158 a 164 de obrados que data de fecha 27 de octubre de 2022 del cual se concluye que desde la gestión 2014 en adelante no se observan construcciones para realizar actividad pecuaria, es decir, no se observan corrales, abrevaderos, establos, no existen apertura de áreas que sean destinados para la crianza pecuaria, no se observan cerramientos consolidados para manejo ganadero, no se observan áreas de pastura, mangas, corrales, establos y demás construcciones que son imprescindibles para la crianza de ganado, tampoco se observan construcciones habitables dentro la parcela lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

Ø  En fecha 17 de octubre de 2022 se dispuso que por Secretaría de este Despacho Judicial se oficie a las autoridades de la Comunidad de Saican y al señor Damián Herrera en su condición de ex-autoridad para una DECLARACIÓN INFORMATIVA, sin embargo, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2022 se informó que las señoras Shirley Aguilar y Silvia Gutiérrez ya no son autoridades por tanto no podrán apersonarse ante el Juzgado lo cual fue corroborado por el demandado Santos Aguilera y además se aclaró que las nuevas autoridades entrantes no fueron posesionadas por lo que se imposibilito el diligenciamiento de esta prueba de oficio. Con relación al señor Damián Herrera se tiene que el mismo prestó su declaración como testigo de descargo por lo que se dejó sin efecto esta prueba de oficio.