Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Fecha: 16-Feb-2023
FJ.II.4. 1. Recurso de casación en el fondo:
En cuanto a la indebida valoración de
la prueba, la parte recurrente como primera
transgresión, aduce que la Juez de instancia no valoró los antecedentes de
la diligencia de Medida Preparatoria tramitada el año 2016, cuya documental
demostraría su posesión de hace más 40 años y la perturbación realizada por el
demandado, pues con dicha medida se habría conseguido la paralización de
posteado de Santos Aguilera Cuéllar. Al respecto, conforme se tiene en la
Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre (fs. 168 a 176), la autoridad judicial,
en el punto de “PRUEBA DE DESCARGO”,
estableció que el Testimonio Nº 01/2016,
referente a las piezas principales del proceso de Medida Preparatoria de
Conciliación e Inspección Judicial, no constataría, que el demandante esté en
posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida de la Parcela 042, tampoco
detallaría los actos materiales perturbatorios, ni mucho menos la fecha en que
hubiesen ocurrido.” (sic), argumento que no se encuentra alejado de la
verdad, considerando la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la
Posesión, que conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, busca proteger la posesión actual o la
tenencia del bien; posesión que no solo representa el contacto material de la
cosa, sino además ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa,
requerimientos que no solo fueron ampliamente desarrollados en la
jurisprudencia agroambiental, sino también por diversos autores, entre ellos,
el jurista Messineo Francesco en su “Manual de Derecho Civil y Comercial”,
Buenos Aires, 1954, P. 233.
Ahora bien, es pertinente sostener, que la
tenencia de la posesión en materia agraria, no solo representa la tenencia
material de la cosa, sino, sobre todo, conforme lo estipula la Norma Constitucional
en su art. 397.I.II, representa el trabajo, es decir, el cumplimiento de la
función social, que debe ser entendido como el aprovechamiento sustentable de
la tierra, como aquella fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural,
reflejada en la producción agropecuaria; dicho de otra manera, para demostrar
la posesión en una propiedad agraria, se debe probar que en dicha área existe
actividad ganadera, agrícola u otras, es decir, puede haber indistintamente
ganado y la infraestructura adecuada, sembradío, áreas en descanso o
residencia, actividades que representan la posesión actual y continua en el
predio, no siendo posible comparar o reemplazar con hechos ocurridos en
gestiones anteriores, debido a que el trabajo de la tierra es continuo, cuanto
más si las actividades no se encuentran vinculados con el aprovechamiento
tradicional y sustentable de la tierra.
Consiguientemente y de la revisión de los
actuados, este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo haya
incurrido en una errónea e incongruente valoración de la prueba, toda vez que,
los antecedentes de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial anexados al
expediente de Interdicto de Retener la Poesisión, no prueban, la posesión ni la
perturbación del demandante, primero, porque la posesión debe ser actual y
continua, y segundo, debe estar vinculado con el trabajo de la tierra, hechos que
no se evidenciaron en el predio denominado “Comunidad Campesina Saican -
parcela 042”, a tiempo de realizarse la Inspección Judicial dentro del proceso
de Interdicto de Recobrar la Posesión, razón por la cual, la documental antes
citada, no puede ser considerada como un elemento probatorio para demostrar la
posesión actual, ni la perturbación en la “Parcela 042”, pues si bien de
acuerdo a los datos registrados en el Informe Técnico de 26 de julio de 2016
(fs. 17 a 22), de la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial,
se identificaron en el predio en cuestión, vacunos, posteados y sembrado de
maíz realizados por Cresencio Maraz Herrera (recurrente), así como el posteado
efectuado por la familia Cuéllar (recurridos), empero esos hechos no pueden ser
determinantes para afirmar que en la parcela 042 existe una posesión actual y
continua, debido a que correspondería a una información que fue generada dentro
del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial efectuado en la
gestión 2016, datos que fueron levantados con anterioridad y que no coinciden
con la información recopilada en la Inspección Judicial del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, en el que de acuerdo al Informe de
Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (punto I.5.5.), no se advierte ninguna actividad agropecuaria de
parte del demandante, sino que simplemente posteados de alambrado de 8 líneas y
restos de un horno de barro que no representarían el aprovechamiento de la
tierra; además, de ojos de agua, 20 cabezas de ganado y cercos de madera con
alambrado, pero que pertenecerían a la familia Aguilera (demandados).
Lo descrito precedentemente, desvirtúa los
argumentos de la parte recurrente, al sostener que su posesión y la denuncia de
perturbación se encontraría demostrada en la diligencia de Medida Preparatoria
de Inspección Judicial, pues esto, no es solo con el hecho de exigir que
concurran todas las causales del Interdicto de Retener la Posesión, sino que,
para que proceda la retención o conservación de la posesión, primordialmente,
el demandante debe probar que se encuentra en posesión actual y continua, que
no debe ser confundida con una simple pretensión de hechos acontecidos en el
pasado, pues de lo contrario se desnaturalizaría lo estipulado por la norma
constitucional que garantiza la propiedad agraria, en cuanto se cumpla con la
función social.
Como segunda
transgresión, cuestiona que la autoridad judicial no valoró la declaración
de Wilber Gumiel Vaca Aguilera, quién le colaboraría con las actividades
agropecuarias. Al respecto, en la Sentencia recurrida (fs. 168 a 176), en el
acápite de “PRUEBA TESTIFICAL”, se
advierte el siguiente párrafo: “admitida
bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin embargo, no se considera
la declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser
pariente en línea colateral del cuarto grado de los demandados, ser acreedor
del demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De
otra parte, en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa
sobre el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado” (sic),
argumento que refleja, que la Juez de instancia se pronunció de oficio,
habiendo descartando la declaración testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, en razón a la existencia de parentesco
con los demandados y el demandante; ahora bien, es cierto que en la Audiencia
de Declaración Testifical (fs. 154 y vta.), no se promovió la tacha, por tanto,
se procedió con la declaración testifical, no obstante, la Ley Nº 439, en su
art. 186, permite a que una autoridad judicial, a tiempo de dictar sentencia y
sujetándose en las reglas de la sana crítica, aprecie las circunstancias y los
motivos que corroboren o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones,
disposición legal que le habilita a la Juez A quo, analizar y determinar si la
prueba presentada goza o carece de fuerza probatoria para ser considerada de
manera negativa o positiva, o en su caso pueda ser descartada.
Lo descrito en líneas arriba, corrobora
que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no incurrió en la omisión de la
valoración de la prueba, sino que adecuó su accionar a la norma procedimental
vigente, desvirtuándose lo acusado por el recurrente. Ahora bien,
independientemente a lo manifestado, cabe sostener que de la lectura realizada
al Acta de Declaración Testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, lo que se
puede advertir es la incoherencia entre lo declarado y lo constatado en la
Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, pues el testigo manifiesta que el
año 2013, se sembró pasto para el ganado, aspecto que no fue comprobado en el
Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (I.5.5.); también alega que había ganado tanto de él como del
demandante, empero esa situación tampoco fue respaldada, lo que causa
extrañeza, sobre todo, cuando el recurrente alega que su posesión en el predio,
data de hace más 50 años, sin que este aspecto pudo ser probado.
En cuanto a la tercera transgresión, el recurrente alega que la Juez incurrió en
confusas apreciaciones, primero, al afirmar que, en el predio en cuestión, se
advirtió cabezas de ganado menor, cuando en realidad solo existe trece cabezas
de ganado mayor conforme los Informes Técnicos de 26 de julio de 2016 y de 16
de agosto de 2022, y segundo, al negar que existe una posesión actual. En lo
concerniente al primer punto objetado, la parte impetrante cae en
confusión y contradicción, pues trae a colación la información recopilada en
dos procesos diferentes, tal es, la diligencia de Medida Preparatoria de
Inspección Judicial tramitada en el año 2016 y la otra, de Conciliación
tramitada en el mes de julio de 2022, en cuyos procesos se emitieron los
Informes Técnicos Nº 006/2016 de 26 de julio de 2016 (fs. 17 a 22) e Informe
Técnico Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022 (fs. 48 a 50), los cuales no
guardan ninguna relación con el proceso principal, cual es, el Interdicto de
Retener la Posesión, pues en la inspección Judicial de este último proceso,
plasmada en el Acta de 17 de octubre de 2022, se transcribe: “A esta altura de la audiencia se puede
verificar la presencia de ganado en un número de seis cabezas de ganado mayor y
siete cabezas de ganado menor, mismos que no se puede apreciar la marca y
quienes pertenece” (sic), información que fue reflejada en la Sentencia
recurrida.
Ahora bien, lo cuestionado por la parte
demandante hoy recurrente, no puede ser motivo de objeción, toda vez que, la
autoridad judicial basó su argumento y pronunciamiento en la información
recopilada en la Inspección Judicial empero del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión, no así en la información recabada de procesos que son
ajenos al interdicto, por lo que, mal podría aducirse que la Juez A quo
incurrió en incongruencia en la valoración de la prueba, sobre todo, cuando en
el problema en cuestión, se encuentra vinculado con la posesión, que es un
hecho real que la ley defiende contra cualquier alteración material.
Referente al segundo punto objetado, que
además fue denunciado como quinta
transgresión. Sobre este punto cuestionado, el recurrente nuevamente trae a
colación el Informe Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022, el mismo que fue
elaborado para el proceso de Conciliación tramitado por Santos Aguilera Cuéllar
(recurrido), que a decir del recurrente reflejaría su posesión actual y que la
Juez no lo habría valorado. Al respecto, es pertinente aclarar que si bien en
el señalado Informe se especifica que dentro de la “Parcela 042”, existe
abrevadero, área de desmonte, área de pastura (hiervas nativas) y cerco
perimetral, sin embargo, no establece a
quién pertenece, asimismo se debe tener en cuenta, que de acuerdo al Acta
de reinstalación de Audiencia, de 17 de octubre de 2022 (I.5.4.), del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se
advierte la participación del ahora recurrente, quién no demostró ni reclamó que
en el predio exista un abrevadero o que éste no haya sido considerado,
identificándose únicamente en el área, pequeños ojos de agua que habrían sido
realizados por los ahora recurridos. Ahora bien, en lo que respecta al
desmonte, del cual también reclama como suyo, la norma agraria prevé que, para
que esta actividad sea considerada como cumplimiento de la función social y con
ello se acredite la posesión, debe encontrarse autorizada por la autoridad
competente (art. 2.XI. L. N° 1715), aspecto del cual tampoco se tiene
constancia en el legajo de obrados, observándose únicamente en la transcripción
del Acta de Inspección de reinstalación de Audiencia de 17 de octubre de 2022,
la intervención del abogado de la parte actora, indicando que los árboles identificados
se debían a un trabajo de desmonte realizado hace dos a tres años por Cresencio
Maraz.
Finalmente, en lo que concierne a las hierbas
nativas y los cercos que se hubieren encontrado en el predio, las mismas no son
determinantes para establecer que existe una posesión real, toda vez que, no
cumplen con los presupuestos desarrollados en líneas precedentes, en la cual se
expresó abundantemente sobre la comprensión que se debe tener respecto a la
posesión, el cual se encuentra vinculado con la función social. Bajo estos
motivos, los argumentos de la parte actora, en lo que concierne a la
acreditación de la posesión y el Informe Técnico Nº 031/2022, que la Juez de
instancia supuestamente no valoró; carecen de legalidad, sobre todo, porque en
la Sentencia recurrida, en el acápite de “PRUEBA DE CARGO”, la Juez emite su
pronunciamiento sobre el trámite de Conciliación impetrada por Santos Aguilera
Cuéllar, del cual forma parte el cuestionado informe, siendo valorada de esta
manera por la Juez de instancia.
Referente a la cuarta transgresión, el recurrente manifiesta que la Juez de
instancia no consideró la declaración testifical de Samuel Elías Meriles
Alvarado y que además se habría parcializado al haber aceptado la declaración
testifical de Damián Herrera Durán; al respecto, el recurrente no aclara cómo
esos hechos le ocasionan perjuicio, que con el solo hecho de enmendarlos
cambiaría el fondo de la decisión, pues de la revisión de obrados, precisamente
del Acta de Declaración Testifical cursante a fs. 152 y vta. de obrados, se
corrobora que una de las declaraciones del testigo es que en el proceso de
saneamiento de la propiedad, se produjo conflicto entre Cresencio Maraz y la
familia Aguilera, al cual el INRA no dio curso; declaración que no guarda mayor
transcendencia en el fondo del proceso, sobre todo, cuando se trata de un
predio titulado vía proceso de saneamiento (fs. 128 y vta. de obrados), donde
el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, conforme al procedimiento de
la normativa agraria y previa emisión del Título Ejecutorial, se encuentra
facultado para resolver los conflictos presentados en el predio (art. 304.e)
del D.S. Nº 29215); siendo por consecuencia los argumentos del recurrente,
irrelevantes, sobre todo, cuando hace énfasis a un proceso administrativo,
distinto al proceso judicial agrario que viene conociendo esta instancia
agroambiental, cual es el Interdicto de Retener la Posesión.
En relación a la declaración de Damián
Herrera Durán, la misma que es observada por el recurrente ante la existencia
de una enemistad; esta instancia, conforme al Acta de Declaración Testifical
cursante a fs.153 de obrados, no observa que la parte actora ahora recurrente,
haya objetado o tachado la intervención y declaración del testigo, al contrario,
lo que se advierte es su plena intervención en el interrogatorio, validando de
ese modo las declaraciones vertidas por el testigo Damián Herrera Durán, hecho
que invalida el supuesto argumento de parcialización de la Juez de instancia.
Por otra parte, el recurrente denuncia que
la Juez Agroambiental no consideró que se trata de una persona de la tercera
edad y que goza de protección reforzada; con relación a lo acusado, es evidente
que la autoridad judicial no se pronunció al respecto, también es cierto que
las personas adultas mayores, se encuentran dentro de los grupos de atención
prioritaria y reforzada, no obstante, se debe tener en cuenta, que uno de los
elementos de este instituto jurídico es la posesión, el mismo que es demostrado
a través del trabajo actual y continuo, la misma que no fue probada por el
recurrente, extrañándose que en el predio en cuestión no se haya identificado
ninguna actividad productiva, sobre todo, cuando el impetrante alegó tener una
posesión de más de treinta – cuarenta- cincuenta años atrás, cursando
contrariamente en actuados Título Ejecutorial emitido el 12 de marzo de 2015
(copia simple).
Ahora bien, en el expediente de Interdicto
de Recobrar la Posesión, no se evidencia ningún elemento probatorio material,
que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron al recurrente adulto
mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en
solo aseveraciones, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una
interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al
tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte
demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea
pertinente.
Conforme lo expuesto, se llega a la
conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de
casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se
advierte que la Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido
en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario
la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba,
al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la
Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia de la Juez Agroambiental de Entre Ríos, la cual es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión
- FJ. II. 4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- I Argumentos De La Demanda
- Ii Argumentos De La Contestación
- III. a SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA
- III. b SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA
- III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2