Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre

Fecha: 16-Feb-2023

FJ.II.4. 1. Recurso de casación en el fondo:

En cuanto a la indebida valoración de la prueba, la parte recurrente como primera transgresión, aduce que la Juez de instancia no valoró los antecedentes de la diligencia de Medida Preparatoria tramitada el año 2016, cuya documental demostraría su posesión de hace más 40 años y la perturbación realizada por el demandado, pues con dicha medida se habría conseguido la paralización de posteado de Santos Aguilera Cuéllar. Al respecto, conforme se tiene en la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre (fs. 168 a 176), la autoridad judicial, en el punto de “PRUEBA DE DESCARGO”, estableció que el Testimonio Nº 01/2016, referente a las piezas principales del proceso de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial, no constataría, que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida de la Parcela 042, tampoco detallaría los actos materiales perturbatorios, ni mucho menos la fecha en que hubiesen ocurrido.” (sic), argumento que no se encuentra alejado de la verdad, considerando la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, busca proteger la posesión actual o la tenencia del bien; posesión que no solo representa el contacto material de la cosa, sino además ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa, requerimientos que no solo fueron ampliamente desarrollados en la jurisprudencia agroambiental, sino también por diversos autores, entre ellos, el jurista Messineo Francesco en su “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1954, P. 233.  

Ahora bien, es pertinente sostener, que la tenencia de la posesión en materia agraria, no solo representa la tenencia material de la cosa, sino, sobre todo, conforme lo estipula la Norma Constitucional en su art. 397.I.II, representa el trabajo, es decir, el cumplimiento de la función social, que debe ser entendido como el aprovechamiento sustentable de la tierra, como aquella fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria; dicho de otra manera, para demostrar la posesión en una propiedad agraria, se debe probar que en dicha área existe actividad ganadera, agrícola u otras, es decir, puede haber indistintamente ganado y la infraestructura adecuada, sembradío, áreas en descanso o residencia, actividades que representan la posesión actual y continua en el predio, no siendo posible comparar o reemplazar con hechos ocurridos en gestiones anteriores, debido a que el trabajo de la tierra es continuo, cuanto más si las actividades no se encuentran vinculados con el aprovechamiento tradicional y sustentable de la tierra. 

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo haya incurrido en una errónea e incongruente valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial anexados al expediente de Interdicto de Retener la Poesisión, no prueban, la posesión ni la perturbación del demandante, primero, porque la posesión debe ser actual y continua, y segundo, debe estar vinculado con el trabajo de la tierra, hechos que no se evidenciaron en el predio denominado “Comunidad Campesina Saican - parcela 042”, a tiempo de realizarse la Inspección Judicial dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, razón por la cual, la documental antes citada, no puede ser considerada como un elemento probatorio para demostrar la posesión actual, ni la perturbación en la “Parcela 042”, pues si bien de acuerdo a los datos registrados en el Informe Técnico de 26 de julio de 2016 (fs. 17 a 22), de la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, se identificaron en el predio en cuestión, vacunos, posteados y sembrado de maíz realizados por Cresencio Maraz Herrera (recurrente), así como el posteado efectuado por la familia Cuéllar (recurridos), empero esos hechos no pueden ser determinantes para afirmar que en la parcela 042 existe una posesión actual y continua, debido a que correspondería a una información que fue generada dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial efectuado en la gestión 2016, datos que fueron levantados con anterioridad y que no coinciden con la información recopilada en la Inspección Judicial del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en el que de acuerdo al Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (punto I.5.5.), no se advierte ninguna actividad agropecuaria de parte del demandante, sino que simplemente posteados de alambrado de 8 líneas y restos de un horno de barro que no representarían el aprovechamiento de la tierra; además, de ojos de agua, 20 cabezas de ganado y cercos de madera con alambrado, pero que pertenecerían a la familia Aguilera (demandados).

Lo descrito precedentemente, desvirtúa los argumentos de la parte recurrente, al sostener que su posesión y la denuncia de perturbación se encontraría demostrada en la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, pues esto, no es solo con el hecho de exigir que concurran todas las causales del Interdicto de Retener la Posesión, sino que, para que proceda la retención o conservación de la posesión, primordialmente, el demandante debe probar que se encuentra en posesión actual y continua, que no debe ser confundida con una simple pretensión de hechos acontecidos en el pasado, pues de lo contrario se desnaturalizaría lo estipulado por la norma constitucional que garantiza la propiedad agraria, en cuanto se cumpla con la función social.   

Como segunda transgresión, cuestiona que la autoridad judicial no valoró la declaración de Wilber Gumiel Vaca Aguilera, quién le colaboraría con las actividades agropecuarias. Al respecto, en la Sentencia recurrida (fs. 168 a 176), en el acápite de “PRUEBA TESTIFICAL”, se advierte el siguiente párrafo: “admitida bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin embargo, no se considera la declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser pariente en línea colateral del cuarto grado de los demandados, ser acreedor del demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De otra parte, en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa sobre el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado” (sic), argumento que refleja, que la Juez de instancia se pronunció de oficio, habiendo descartando la declaración testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, en razón a la existencia de parentesco con los demandados y el demandante; ahora bien, es cierto que en la Audiencia de Declaración Testifical (fs. 154 y vta.), no se promovió la tacha, por tanto, se procedió con la declaración testifical, no obstante, la Ley Nº 439, en su art. 186, permite a que una autoridad judicial, a tiempo de dictar sentencia y sujetándose en las reglas de la sana crítica, aprecie las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones, disposición legal que le habilita a la Juez A quo, analizar y determinar si la prueba presentada goza o carece de fuerza probatoria para ser considerada de manera negativa o positiva, o en su caso pueda ser descartada.  

Lo descrito en líneas arriba, corrobora que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, sino que adecuó su accionar a la norma procedimental vigente, desvirtuándose lo acusado por el recurrente. Ahora bien, independientemente a lo manifestado, cabe sostener que de la lectura realizada al Acta de Declaración Testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, lo que se puede advertir es la incoherencia entre lo declarado y lo constatado en la Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, pues el testigo manifiesta que el año 2013, se sembró pasto para el ganado, aspecto que no fue comprobado en el Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (I.5.5.); también alega que había ganado tanto de él como del demandante, empero esa situación tampoco fue respaldada, lo que causa extrañeza, sobre todo, cuando el recurrente alega que su posesión en el predio, data de hace más 50 años, sin que este aspecto pudo ser probado. 

En cuanto a la tercera transgresión, el recurrente alega que la Juez incurrió en confusas apreciaciones, primero, al afirmar que, en el predio en cuestión, se advirtió cabezas de ganado menor, cuando en realidad solo existe trece cabezas de ganado mayor conforme los Informes Técnicos de 26 de julio de 2016 y de 16 de agosto de 2022, y segundo, al negar que existe una posesión actual. En lo concerniente al primer punto objetado, la parte impetrante cae en confusión y contradicción, pues trae a colación la información recopilada en dos procesos diferentes, tal es, la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial tramitada en el año 2016 y la otra, de Conciliación tramitada en el mes de julio de 2022, en cuyos procesos se emitieron los Informes Técnicos Nº 006/2016 de 26 de julio de 2016 (fs. 17 a 22) e Informe Técnico Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022 (fs. 48 a 50), los cuales no guardan ninguna relación con el proceso principal, cual es, el Interdicto de Retener la Posesión, pues en la inspección Judicial de este último proceso, plasmada en el Acta de 17 de octubre de 2022, se transcribe: “A esta altura de la audiencia se puede verificar la presencia de ganado en un número de seis cabezas de ganado mayor y siete cabezas de ganado menor, mismos que no se puede apreciar la marca y quienes pertenece” (sic), información que fue reflejada en la Sentencia recurrida.

Ahora bien, lo cuestionado por la parte demandante hoy recurrente, no puede ser motivo de objeción, toda vez que, la autoridad judicial basó su argumento y pronunciamiento en la información recopilada en la Inspección Judicial empero del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no así en la información recabada de procesos que son ajenos al interdicto, por lo que, mal podría aducirse que la Juez A quo incurrió en incongruencia en la valoración de la prueba, sobre todo, cuando en el problema en cuestión, se encuentra vinculado con la posesión, que es un hecho real que la ley defiende contra cualquier alteración material. 

Referente al segundo punto objetado, que además fue denunciado como quinta transgresión. Sobre este punto cuestionado, el recurrente nuevamente trae a colación el Informe Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022, el mismo que fue elaborado para el proceso de Conciliación tramitado por Santos Aguilera Cuéllar (recurrido), que a decir del recurrente reflejaría su posesión actual y que la Juez no lo habría valorado. Al respecto, es pertinente aclarar que si bien en el señalado Informe se especifica que dentro de la “Parcela 042”, existe abrevadero, área de desmonte, área de pastura (hiervas nativas) y cerco perimetral, sin embargo, no establece a quién pertenece, asimismo se debe tener en cuenta, que de acuerdo al Acta de reinstalación de Audiencia, de 17 de octubre de 2022 (I.5.4.), del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se advierte la participación del ahora recurrente, quién no demostró ni reclamó que en el predio exista un abrevadero o que éste no haya sido considerado, identificándose únicamente en el área, pequeños ojos de agua que habrían sido realizados por los ahora recurridos. Ahora bien, en lo que respecta al desmonte, del cual también reclama como suyo, la norma agraria prevé que, para que esta actividad sea considerada como cumplimiento de la función social y con ello se acredite la posesión, debe encontrarse autorizada por la autoridad competente (art. 2.XI. L. N° 1715), aspecto del cual tampoco se tiene constancia en el legajo de obrados, observándose únicamente en la transcripción del Acta de Inspección de reinstalación de Audiencia de 17 de octubre de 2022, la intervención del abogado de la parte actora, indicando que los árboles identificados se debían a un trabajo de desmonte realizado hace dos a tres años por Cresencio Maraz.

Finalmente, en lo que concierne a las hierbas nativas y los cercos que se hubieren encontrado en el predio, las mismas no son determinantes para establecer que existe una posesión real, toda vez que, no cumplen con los presupuestos desarrollados en líneas precedentes, en la cual se expresó abundantemente sobre la comprensión que se debe tener respecto a la posesión, el cual se encuentra vinculado con la función social. Bajo estos motivos, los argumentos de la parte actora, en lo que concierne a la acreditación de la posesión y el Informe Técnico Nº 031/2022, que la Juez de instancia supuestamente no valoró; carecen de legalidad, sobre todo, porque en la Sentencia recurrida, en el acápite de “PRUEBA DE CARGO”, la Juez emite su pronunciamiento sobre el trámite de Conciliación impetrada por Santos Aguilera Cuéllar, del cual forma parte el cuestionado informe, siendo valorada de esta manera por la Juez de instancia. 

Referente a la cuarta transgresión, el recurrente manifiesta que la Juez de instancia no consideró la declaración testifical de Samuel Elías Meriles Alvarado y que además se habría parcializado al haber aceptado la declaración testifical de Damián Herrera Durán; al respecto, el recurrente no aclara cómo esos hechos le ocasionan perjuicio, que con el solo hecho de enmendarlos cambiaría el fondo de la decisión, pues de la revisión de obrados, precisamente del Acta de Declaración Testifical cursante a fs. 152 y vta. de obrados, se corrobora que una de las declaraciones del testigo es que en el proceso de saneamiento de la propiedad, se produjo conflicto entre Cresencio Maraz y la familia Aguilera, al cual el INRA no dio curso; declaración que no guarda mayor transcendencia en el fondo del proceso, sobre todo, cuando se trata de un predio titulado vía proceso de saneamiento (fs. 128 y vta. de obrados), donde el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, conforme al procedimiento de la normativa agraria y previa emisión del Título Ejecutorial, se encuentra facultado para resolver los conflictos presentados en el predio (art. 304.e) del D.S. Nº 29215); siendo por consecuencia los argumentos del recurrente, irrelevantes, sobre todo, cuando hace énfasis a un proceso administrativo, distinto al proceso judicial agrario que viene conociendo esta instancia agroambiental, cual es el Interdicto de Retener la Posesión. 

En relación a la declaración de Damián Herrera Durán, la misma que es observada por el recurrente ante la existencia de una enemistad; esta instancia, conforme al Acta de Declaración Testifical cursante a fs.153 de obrados, no observa que la parte actora ahora recurrente, haya objetado o tachado la intervención y declaración del testigo, al contrario, lo que se advierte es su plena intervención en el interrogatorio, validando de ese modo las declaraciones vertidas por el testigo Damián Herrera Durán, hecho que invalida el supuesto argumento de parcialización de la Juez de instancia.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la Juez Agroambiental no consideró que se trata de una persona de la tercera edad y que goza de protección reforzada; con relación a lo acusado, es evidente que la autoridad judicial no se pronunció al respecto, también es cierto que las personas adultas mayores, se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria y reforzada, no obstante, se debe tener en cuenta, que uno de los elementos de este instituto jurídico es la posesión, el mismo que es demostrado a través del trabajo actual y continuo, la misma que no fue probada por el recurrente, extrañándose que en el predio en cuestión no se haya identificado ninguna actividad productiva, sobre todo, cuando el impetrante alegó tener una posesión de más de treinta – cuarenta- cincuenta años atrás, cursando contrariamente en actuados Título Ejecutorial emitido el 12 de marzo de 2015 (copia simple).  

Ahora bien, en el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron al recurrente adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.    

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.