Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
1.2.1.1. Bajo el
rótulo de “Errónea ampliación de los
alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que,
la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación
acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto,
menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida,
en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el
acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el
principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba
acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO
Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se
trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene
de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito
efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe
una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte
del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
5. Los Bs. 48.000 y 300.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO ya que según su criterio la valoración hace que se tiene los $us. 50.000, asumiendo por parte del Juez que “la ejecutada está tratando de hacer creer que se trata de pagos diferentes”. Al respecto cabe manifestar, de ser esta la realidad seguramente diría como en el recibo cursante a fs 42, que este dinero fue realizado mediante “deposito a mi caja de ahorro del Banco Unión ...”, dato curioso ya que el acreedor ha considerado en este recibo mas no en el de los $us. 50.000, ya que del texto de fs 43 da a entender que recibió esa suma indicada en moneda en efectivo, a lo que se suma la falta de coincidencia de las fechas” (sic.)
Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que
realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que
haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de
depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000 que es un
dinero que no cuenta, o no sirve, ya que como dijimos líneas arriba, no existe
una coincidencia de las fechas entre los depósitos y las fechas de los recibos
a los que el juez de manera oficiosa quiere endosar como si fuera uno solo, lo
cual coincide con la liquidación efectuada por el mismo demandante cursante a
fs 6 de obrados. Lo que significa que mi acreencia a la fecha de presentar las
excepciones asciendo a la suma de Sus 128.000, y no así a los 220.160 que el a
quo saca de su ejercicio aritmético, desconociendo la prueba que demuestra fehacientemente
que se realizó dichos pagos” (sic.), en tal circunstancia, considera vulnerado
el art. 145.II de la Ley N° 439, porque la autoridad judicial no habría
realizado una correcta valoración respecto a los depósitos de Bs.- 200.000, de
7 de septiembre de 2018 y los depósitos realizados el 6 de marzo de 2020
cursantes a fs. 44 y 45 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2