Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Fecha: 14-Mar-2023

1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.

1.2.1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.

5. Los Bs. 48.000 y 300.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO ya que según su criterio la valoración hace que se tiene los $us. 50.000, asumiendo por parte del Juez que “la ejecutada está tratando de hacer creer que se trata de pagos diferentes”. Al respecto cabe manifestar, de ser esta la realidad seguramente diría como en el recibo cursante a fs 42, que este dinero fue realizado mediante “deposito a mi caja de ahorro del Banco Unión ...”, dato curioso ya que el acreedor ha considerado en este recibo mas no en el de los $us. 50.000, ya que del texto de fs 43 da a entender que recibió esa suma indicada en moneda en efectivo, a lo que se suma la falta de coincidencia de las fechas” (sic.)

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000 que es un dinero que no cuenta, o no sirve, ya que como dijimos líneas arriba, no existe una coincidencia de las fechas entre los depósitos y las fechas de los recibos a los que el juez de manera oficiosa quiere endosar como si fuera uno solo, lo cual coincide con la liquidación efectuada por el mismo demandante cursante a fs 6 de obrados. Lo que significa que mi acreencia a la fecha de presentar las excepciones asciendo a la suma de Sus 128.000, y no así a los 220.160 que el a quo saca de su ejercicio aritmético, desconociendo la prueba que demuestra fehacientemente que se realizó dichos pagos” (sic.), en tal circunstancia, considera vulnerado el art. 145.II de la Ley N° 439, porque la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración respecto a los depósitos de Bs.- 200.000, de 7 de septiembre de 2018 y los depósitos realizados el 6 de marzo de 2020 cursantes a fs. 44 y 45 de obrados.