Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
1.2.2.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz,
cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
La parte recurrente, solicita expresamente: “… se sirva
concederle el recurso de casación en el fondo y remitir el expediente a la
ciudad de Sucre ante el Tribunal Nacional Agroambiental para que dichas autoridades
de acuerdo a la sana crítica emitan resolución conforme a derecho”, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.2.1. Con el
rótulo “Violación del principio de
igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439”,
señala que, al momento de tener conocimiento de la causa, denunciaron que el
demandante habría estado incurriendo en “anatocismo”, por cuanto estaba
capitalizando intereses y que se habrían cancelado montos de dinero a cuenta de
lo adeudado, sumando la totalidad de $us.- 160,469 (Ciento sesenta mil
cuatrocientos sesenta y nueve 00/100 dólares americanos), dinero que habría
sido entregado en calidad de pago parcial al acreedor, por lo que considera que
el monto de lo adeudado según, Testimonio N° 079/2017 ($us.- 128,000), habría sido
cancelado de buena fe, con un saldo a favor de $us.- 32,469, que cubriría los
intereses.
Asimismo, refiere que no se canceló lo adeudado en el plazo
acordado, en razón a la pandemia mundial que vivió la humanidad, desde el año
2019 hasta el 2021, habiéndose emitido, al respecto, disposiciones legales como
ser: a) “La pandemia mundial
funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por
los arts. 379 y 380 del Código Civil” (sic.), citando al efecto el Auto Supremo
N° 33/2015 de 19 de enero de 2015, relativa a los requisitos necesarios y
suficientes para alegar una imposibilidad sobreviniente, siendo necesario
demostrar: un suceso imprevisto, ajeno a la voluntad de las partes y posterior
a la celebración del contrato; b)
“Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el
cumplimiento de obligaciones y el no pago de interese moratorios y alquileres”
(sic.), al efecto cita el D. S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, el D.S. N° 4200
de 25 de marzo de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1342 de
27 de agosto de 2020, el D.S. N° 4409 de 2 de diciembre de 2020, señalando que
la pandemia afectó a todos, es decir, tanto al sector público como al sector
privado, impidiéndose el pago de las deudas durante ese período, siendo que
hasta entonces, habrían cumplido su obligación de manera diligente conforme
previsión del art. 302 (Diligencia del deudor) del Código Civil; por lo que la
situación de emergencia ha impactado en muchos contratos comerciales, razón por
la que señala la existencia de una fuerza mayor que excusa la ejecución de
contratos debido a situaciones imprevistas, que hacen imposible que una
obligación sea ejecutada, al efecto, cita la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo de
2021, que habría dispuesto “el no cobro de intereses durante la pandemia
debiendo darse estricto cumplimiento a la Ley 1294 de 1 de abril de 2020”
(sic.); en consecuencia, sostiene que la autoridad judicial, al momento de
emitir la sentencia definitiva, no se habría pronunciado sobre estas normas,
siendo que no se habría pronunciado sobre la disminución o cálculo real a
través de un perito, habiendo avalado los montos e intereses calculados por la
parte demandante, siendo que se permitió tramitar la demanda después de los
cinco años de prescripción que contemplan los art. 1492 y 1514 del Código
Civil, señalando que según el contrato de préstamo, el plazo para cobrar
fenecía el 7 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 17 de marzo de
2022, es decir, a más de un mes de haberse caducado el derecho de cobrar
conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, habiendo la autoridad
judicial dado continuidad al trámite procesal, habría incurrido en vulneración
del principio de igualdad proceso y probidad porque no se les permitió aplicar
una liquidación justa y real de intereses conforme a disposiciones legales
emitidas durante la pandemia.
I.2.2.2. Con el rótulo “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”, menciona textualmente: “… En la caprichosa liquidación unilateral señor Juez, curiosamente la DEUDA PRINCIPAL de $us. 128.000 sigue figurando (como factor principal de ganancia de dinero). Siendo que con la entrega de Bs. 300.000 (equivalente a $us. 43.103) efectuado en marzo del 2020 ya se llegó cancelar el Capital de $us. 128.000 y una parte de intereses en el monto de $us. 32.469. Sin embargo, a 07 de marzo del 2022, sigue figurando la deuda de $us. 128.000 y como intereses de dicho monto se calcula $us. 92.160, saltando el monto total pretendido de $us. 220.160. Y la pregunta huelga. ¿porque concepto se canceló entonces en marzo del 2020 hasta el monto de Sus. 160.160?.. ¿¿a donde fue a parar ese monto,??. Por ello en su momento LO OBSERVAMOS LA LIQUIDACION PRESENTADA JUNTO A LA DEMANDA POR EL EJECUTANTE, porque es excesivamente onerosa y de doble cobro de capital e intereses, rogando a su autoridad, que antes de confirmar o a tiempo de emitir una nueva resolución, ordene la realización de una liquidación de capital e intereses efectuado por un perito especializado aplicando la Ley N° 1294 de abril del 2020. Pero usted, no permitió que se practicara dicha liquidación de intereses real y legal y peor aún al no dar legalidad y credibilidad a la documentación presentada a tiempo de formular la excepción de pago parcial, ha QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL ESTABLECIDOS EN EL ART. 1 NUM. 16 Y ART-145 DEL CPC. Y AL NO HABER VALORADO EN FORMA INTEGRAL LA PRUEBA PRESENTADA Y SOLO HABER DADO CREDIBILIDAD A LO EXPRESADO POR EL EJECUTANTE” (sic.)
I.2.2.3. Con el
rótulo “Violación del principio de
probidad establecido en el art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil”,
refiere que la autoridad judicial tramitó el proceso cuando estaba prescrito y
tampoco se pronunció sobre la aplicación de norma que justifique la prosecución
de la demanda, reiterando lo expresado precedentemente, denuncia vulneración
del art. 25 de la Ley N° 439, siendo que al no pronunciarse sobre la
prescripción de la deuda conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, ha
violentado el principio de probidad e igualdad procesal contemplado en el “art.
1 y 25 núm.. III” (sic.) de la Ley N° 439
I.2.2.4. Bajo el rótulo “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”, señala expresamente lo siguiente: “Como advertirá señor Juez, el acreedor con su forma de proceder ha incurrido en ANATOCISMO Y USURA, toda vez que al margen de ya haber cobrado el monto de 160,469 (capital, $us. 128.000), (Intereses $us. 32,469), en marzo del 2020, a la fecha mediante el presente proceso iniciado en marzo del 2022, persigue cobrar un monto de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que es únicamente la capitalización de intereses, pretendiendo cobrar un monto total de $us. 220. 160,00, CASI DUPLICANDO EL CAPITAL ORIGINAL POR CONCEPTO DE INTERESES, porque $us, 128.000 X 2 = $us. 256.000, y el acreedor pretende cobrar $us. 220,160,00, acomodando su conducta a las previsiones del Art. 361 del Código Penal que tipifica el delito de USURA AGRAVADA, por lo que protestamos que en su momento y previa obtención de documentación legal del presente cuaderno procesal y otras que se conseguirá presentaremos nuestra denuncia y posterior querella ante el Ministerio Publico en contra del ACREEDOR. Y como prueba de la capitalización de interés efectuado de manera recurrente por el prestamista hicimos mención a la declaración libre y espontánea efectuada en su memorial de fecha 19 de julio del 2022 cursante a fs. 75 vita. del expediente, bajo la suma de SE APERSONA, RESPONDE A EXCEPCION DE PAGO PARCIAL SOLICITANDO RECHAZO, en cuyo contenido, indica que todos los montos entregados desde octubre del año 2018 hasta marzo del 2020, ninguno fue a capital, sino todos a intereses, por lo que dijimos que a confesión de parte, relevo de prueba, que hace plena fe del anatocismo cometido violando la normativa civil y penal. Por otro lado, su autoridad tampoco valoro ni tomó en cuenta el Testimonio N°. 617/2015 presentado como prueba de reciente obtención el cual acredita la deuda original de Sus. 42.000 y que a partir de ahí el señor OSCAR ALVIS MEJIA ha venido capitalizando intereses y haciendo firmar a mis padres otros documentos como prestamos de dinero, reconociendo intereses como capital, siendo que en realidad eran los montos de los intereses capitalizados” (sic.)
I.2.3. Recurso de casación interpuesto por Julia
Veliz García de Ríos cursante de fs. 232 a 235 de obrados
Por el que, se pide expresamente: “3. Luego de los trámites
pertinentes y legales se dicte auto supremo CASANDO, la sentencia 14/2022 todo
en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare
probada LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO”, misma que se encuentra
sustentada bajo los siguientes argumentos:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2