Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
Considerando 1
CONSIDERANDO I
Que, habiendo los demandados: JULIA VELIZ DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS
RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes
hipotecarios), formulado excepción, nótese que
la señora: JULIA VELIZ DE
RIOS, excepciona de manera correcta (es de decir al amparo del
art. 381 II- 7 del CPC), sin embargo, los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS
VELIZ, excepcionan de manera equivoca al amparo del art. 394 del CPC.
Sin embargo, a la luz del
principio pro homine ingresaremos a analizar las excepciones planteadas dentro
del caso de autos.
Ante el planteamiento de la
excepción de pago parcial documentado, establecida en el art. 381 parágrafo III num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde considerar
que la excepción de pago parcial
documentado. - De acuerdo con Manuel Osorio la excepción de pago
documentado, en su diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, PAGO es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación, sea esta una obligación
de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las
obligaciones y el Código Civil lo preceptúa de igual forma en su art. 291 y 351
inc. 1, de donde se establece que una forma de extinguir la obligación
contraída es por el cumplimiento, es decir el pago total de la
Por su parte, el Prof. Gonzalo Castellano Trigo, no dice que
el pago o cumplimiento de una obligación objeto del proceso, deberá acreditarse
documentalmente (podrá ser parcial). El
documento de pago debe emanar del acreedor o constituir una constancia
fehaciente y vinculante respecto al pago de la deuda.
Es decir, la excepción de pago total o parcial, ser debe
documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea
ella, conforme lo establece la jurisprudencia que establece que el pago, al no
constar en el título y sin que haya mediado la restitución del documento, solo
puede ser acreditada en procesos ejecutivos, mediante recibos emanados
ejecutante y que se refiera de modo claro, transparente y concreto a la
obligación que es objeto de la ejecución.
Por lo anotado, podemos llegar a sostener que el PAGO es la primera y más habitual forma
de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la
prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título
ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.
Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo,
el legislador exige la constancia en documento.
Lo que la Ley no establece es la forma que debe
revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o
privado, e incluso físico o digital.
Sin la constancia documental del pago no podrá el juez
declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta
la satisfacción total de la suma indicada en el título.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil
abrogado, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7
Código de Procedimiento Civil abrogado) ahora la norma no deja lugar a dudas y
permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.
Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá
dar por finalizada la ejecución.
Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las
actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.
Si bien el pago para ser alegado como excepción que
evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art.
381 Código de Procesal Civil (10 días), no impide que el ejecutado pueda
cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este
caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.
En
el caso de autos, la deudora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, mediante
memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado,
indica lo siguiente: a) Que, resulta
evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio
del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su
persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente
orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6
de octubre de 2018, 2. $us.
28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de
septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.-
en fecha 06 de marzo de 2020 y 6.
Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se
encuentran firmados y sellados por el acreedor.
Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los
$us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los
intereses.
a) Respecto a los pagos documentados, la deudora: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la cual indica que su persona en
diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran
realizados en el siguiente orden: 1.
$us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de
enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en
fecha 07 de septiembre de 2018, 5.
Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, por ende,
corresponde ingresar a analizar cada pago.
1. Respecto al pago de $us. 3.000 (por concepto de interés).- realizado
en fecha 06 de octubre de 2018, por la señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se tiene por demostrado, por el recibo
original de fs. 41, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su
memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y
vuelta de obrados.
2. Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene
por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber
recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ
GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en
cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us.
28,735.- (por concepto de interés), mismo
que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y
vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.
Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs.
42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y
que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de
cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del
ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.
3. Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene
por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber
recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ
GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta
el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo
de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o
condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado
es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su
memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y
vuelta de obrados.
4. Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto
en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us.
28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de
la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de
6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que
en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se
refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que
se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se
tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la
Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha
07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco
Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577,
cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho
depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs.
200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).
5. Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo
de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y
vuelta de obrados, esto en virtud de
la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados
en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de
dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs.
300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo
tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de
hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la
prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ
DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta
la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto
de capital.
En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06
de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del
Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el
ejecutado (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la
cuenta de ahorro No. 301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No.
10000022186577 (Banco Unión), “traspaso acreditado mediante documento de fs. 45
de obrados”, a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.-
mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us.
50,000.-, producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en
cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que
hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de
capital.
b) Respecto a la excepción de pago parcial documentado, opuesta por RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ
y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, los cuales indican: que las boletas de
depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De $us. 3000.- de fecha 06
de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de octubre de 2018, 3. De $us.
50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs. 200.000.- equivalente a
$us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs. 48.000.- equivalente a $us.
6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs. 300.000 equivalente a $us.
43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020. Por lo que piden se declare probada su
excepción y se ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación
conforme a los documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que
cursan en el expediente, además piden que la liquidación sea practicada
conforme a la Ley No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los
excepcionantes elimina los intereses en la época de pandemia), en aplicación de
la SC N. 0058/2021 S3 de marzo.
1. Que, respecto al pago de $us. 3.000 (por
concepto de interés).- realizado en fecha 06 de octubre de 2018, por la
señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se
tiene por demostrado, por el recibo original de fs. 41, mismo que fue
reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de
obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.
2. Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene
por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber
recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ
GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en
cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us.
28,735.- (por concepto de interés), mismo
que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y
vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.
Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs.
42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y
que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de
cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del
ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.
3. Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene
por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber
recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ
GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta
el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo
de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o
condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado
es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su
memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y
vuelta de obrados.
4. Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto
en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us.
28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de
la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de
6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que
en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se
refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que
se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se
tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la
Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha
07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco
Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577,
cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho
depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los
Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).
5. Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo
de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y
vuelta de obrados, esto en virtud de
la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados
en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de
dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs.
300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo
tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de
hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la
prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ
DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta
la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto
de capital.
En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06
de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del
Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, (ver comprobante de fs.
44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No.
301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY
VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco
Unión), cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos
al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000.-, producto de los
cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar
pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha
solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de capital.
Partiendo de que el documento de fs. 1
a 4 de obrados, tiene fuerza ejecutiva, para hacer procedente la presente
acción ejecutiva, puesto que contiene los requisitos de forma y contenido: 1)
de forma, cuando es uno de los art. 379 del CPC y 2) de contenido,
cuando ese documento contiene suma liquida y exigible y plazo vencido conforme
el art. 380 del CPC., de esta forma, la acción ejecutiva, tiene como condición
general el título ejecutivo y como condición especial la admisibilidad del
especial medio (instrumento) ejecutivo. Así, el título ejecutivo representa y
conlleva en si la acción ejecutiva; por consiguiente, el título ejecutivo viene
a ser el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva y es presupuesto
y condición general de toda ejecución.
Que, en el caso de autos, se presentó
un título ejecutivo ver testimonio de fecha 07 de febrero de 2017,
protocolizado ante la notaria d efe publica de Trinidad, testimonio No.
079/2019, mediante el cual el ejecutante: OSCAR
ALVIS MEJIA, presta en favor de los ejecutados la suma de $us. 128,000.-, hasta el 06 de febrero
de 2018, bajo un interés mensual del 3% en caso de incumplimiento.
Ahora bien, si computamos los $us.
128,000.- (capital) X 3% (interés mensual) = $us. 3,840.- tenemos que los ejecutados debían pagar al
ejecutante, por concepto interés mensual la suma de $us. 3,840.-, ese valor de:
$us. 3840.- debe ser multiplicado por el número de meses, desde la firma del
contrato hasta la interposición de la demanda, a efecto de verificar la
procedencia o improcedencia de la excepción (puesto que, de la suma total de
capital e intereses, se debe de deducir los pagos realizados a efecto de
verificar lo procedencia o improcedencia de la excepción).
- El documento de fs. 1 a
4 del expediente, en su cláusula cuarta, indica que la obligación asumida por
los ejecutados, debía ser pagada hasta el 06 de febrero de 2018.
- La cláusula quinta,
establece que: La falta de cancelación de la deuda, en el plazo estipulado,
dará lugar a que el deudor y los garantes cancelen un interés del 3% mensual…,
Ahora bien, en virtud a lo pactado en
la cláusula 4ta del contrato, tenemos que al 06 de febrero de 2018 (12 meses de
interés), al 06 de febrero de 2019 (12 meses de interés), al 06 de febrero de
2020 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2021 (12 meses de interés), al
06 de febrero de 2022 (12 meses de interés), del 6 febrero al 6 de mayo de 2022
(tenemos 3 meses de interés), de lo anotado, se tiene que desde la suscripción
del contrato, hasta la interposición de la demanda principal del caso de autos,
se tiene han transcurrido 51 meses.
- 51 mese x $us. 3,840 =
$us. 195,840.- (solo intereses).
- Si sumamos el monto del
capital $us. 128,000.-, más los
intereses de 51 meses (en función al tiempo del contrato, con relación a la fecha
de la demanda), tendremos el siguiente resultado: $us. 323,840.- este sería el momento total, de capital e intereses
hasta el 06 de mayo de 2022.
Empero, en virtud a la concepción doctrinal, de lo que
significa un pago parcial documentado, de acuerdo a Gonzalo Castellano
Trigo, en su libro Excepciones en el Proceso Civil, el pago documentado, puede
ser total o parcial y es un medio de defensa opuesto por el ejecutado, cuando
ha dado cumplimiento de la obligación, este deberá acreditarse documentalmente
mediante recibos u otros documentos emanado del acreedor que se refiera
inequívocamente a la obligación que es objeto de ejecución.
En el caso de autos, el recibo por
$us. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la
última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el
ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la
ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, bajo
los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de
manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: Recibo Por $us. 50.000.- He, recibido de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES
AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020,
haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la
suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un
descuento o condonación de $us. 14,265.-
(CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS),
haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL
00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado OSCAR ALVIS MEJIA (recibió conforma)
firmado JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS,
entregue conforme. Documento que, analizado acreditar inequívocamente que hasta
fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses, producto del pago
de $us. 50,000.- pagados por concepto de interés (ver documento de fs. 43) y se
hizo un descuento o condonación de $us.
14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo
por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us.
128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
Es decir, que, a efecto de computar
el monto adeudado por los ejecutados, debemos de partir desde la fecha 07 de
marzo de 2020 (fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de
fs. 43 de obrados).
-
Capital $us. 128,000.- X 24 meses, hasta el 07
de marzo de 2022, para ello, se tiene que multiplicar, $us. 128,000.- X $us.
3840 = $us. 92,160.-
-
Capital $us. 128,000.- + intereses de 24 meses
equivalente a $us. 92,160.- = $us. 220,160.- TOTAL DE LA DEUDA.-
En ese orden de ideas, corresponde dejar sentado antes de
concluir que la Ley No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020, solamente es
aplicable a entidades de intermediación
financieras que
operan en
territorio
nacional, a efecto de realicen el diferimiento automático del pago
de las amortizaciones de crédito
a capital e intereses, y otro tipo de
gravámenes del sistema
crediticio nacional, por el tiempo que
dure
la Declaratoria de
Emergencia por la Pandemia
del Coronavirus (COVID-19) y otorgando
un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento
de la declaración de
emergencia.
En síntesis, esta ley dio paso a que
durante los seis meses más críticos de la pandemia Covid 19, las entidades
financieras difieran el pago de cuotas de capital e intereses, a las ultimas
cuotas pactadas; es decir dicho en términos simples, con esta ley se dejó de
pagar cuotas de capital e intereses, empero las mismas fueron retrasadas para
su pago al final del crédito.
Por lo expresado, toda vez que
estamos ante una persona natural, cual es el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA y no ante una entidad de intermediación
financiera, no corresponde la aplicación de dicha norma.
Para concluir, con relación SCP No.
0058/2021 S3 de fecha 03 de marzo, es importante hacerle conocer los
excepcionantes que la misma no es vinculante
al caos de autos, esto en virtud a que el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA, es una persona
natural, no actúa como entidad de intermediación financiara, además de que en
el caso de autos, lo que se alega es el pago parcial documentado vía excepción
y dicha sentencia vía acción de cumplimiento, lo que persigue es el
cumplimiento de parte de las Entidades de intermediación financiera la ley 1294,
es importante hacer notar que el acción de cumplimiento que dio lugar a la SCP
No. 0058/2021 de fecha 03 de marzo, identificado el objeto procesal que motiva
la interposición de la referida acción tutelar, el hecho de que la ASFI
mediante Comunicado de 2 de mayo de 2020 en cumplimiento de la Ley 1294, del DS
4206 y de la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 de 6 de abril, instruyó a
todas las EIF proceder con el diferimiento automático del pago de las cuotas a
capital, intereses y otro tipo de gravámenes correspondientes a los meses de
marzo, abril y mayo de 2020; al margen de lo cual, las facultó para efectuar
reprogramaciones o adoptar otras medidas de solución para su deudores, tales
como períodos de gracia y otras que contemplen condiciones accesibles a
solicitud de su clientes. Asimismo, dispuso que pasada la cuarentena total
determinada por el Gobierno Nacional a consecuencia del COVID-19, los
prestatarios dispondrán de seis meses para acordar con las EIF la forma cómo
efectuarán el pago de las cuotas diferidas; para lo cual, dichas Entidades
deben asesorar a los deudores sobre las opciones que pueden ser tomadas para el
efecto, así como el costo financiero que implicaría cada una de ellas,
aclarando que a partir del mes de junio los pagos se deben efectuar conforme al
cronograma original de la operación crediticia o bajo las condiciones que hayan
podido ser convenidas en los casos correspondientes. De igual manera, en el
citado Comunicado se recordó a los consumidores financieros que a través de
la línea gratuita 800103103, pueden efectuar consultas y reclamos ante la
ASFI, de 8:00 a 12:00 horas, de lunes a viernes; así como, en el
apartado de reclamos y consultas de la página web https://www.asfi.gob.bo/index.php/aplicaciones-consulta/registro-seguimiento-y-consulta-de-reclamos.html, disponible
las veinticuatro horas y en la aplicación para android “ASFI
Digital” (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.). Y de acuerdo con el
Certificado ASFI/JGD/107/2020 de 12 de mayo, se evidencia que no existen
antecedentes, cartas o memoriales presentados por los accionantes en el periodo
del 2 al 11 de mayo de 2020, por los que hubieran reclamando previamente a la
autoridad hoy accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no
exigieron el cumplimiento de la Ley 1294 que consideraron incumplida con la
emisión del Comunicado de 2 de ese mes y año (Conclusión II.4.), de lo
expresado se concluye, sin más preámbulo que dicha sentencia no es vinculante
al caso de autos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2