Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Fecha: 14-Mar-2023

Considerando 1

CONSIDERANDO I

Que, habiendo los demandados: JULIA VELIZ DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes hipotecarios), formulado excepción, nótese que la señora: JULIA VELIZ DE RIOS, excepciona de manera correcta (es de decir al amparo del art. 381 II- 7 del CPC), sin embargo, los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, excepcionan de manera equivoca al amparo del art. 394 del CPC.

Sin embargo, a la luz del principio pro homine ingresaremos a analizar las excepciones planteadas dentro del caso de autos.

Ante el planteamiento de la excepción de pago parcial documentado, establecida en el art. 381 parágrafo III num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde considerar que la excepción de pago parcial documentado. - De acuerdo con Manuel Osorio la excepción de pago documentado, en su diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, PAGO es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, sea esta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones y el Código Civil lo preceptúa de igual forma en su art. 291 y 351 inc. 1, de donde se establece que una forma de extinguir la obligación contraída es por el cumplimiento, es decir el pago total de la

Por su parte, el Prof. Gonzalo Castellano Trigo, no dice que el pago o cumplimiento de una obligación objeto del proceso, deberá acreditarse documentalmente (podrá ser parcial). El documento de pago debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la deuda.

Es decir, la excepción de pago total o parcial, ser debe documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, conforme lo establece la jurisprudencia que establece que el pago, al no constar en el título y sin que haya mediado la restitución del documento, solo puede ser acreditada en procesos ejecutivos, mediante recibos emanados ejecutante y que se refiera de modo claro, transparente y concreto a la obligación que es objeto de la ejecución.

Por lo anotado, podemos llegar a sostener que el PAGO es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.

Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento.

Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7 Código de Procedimiento Civil abrogado) ahora la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.

Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá dar por finalizada la ejecución.

Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.

Si bien el pago para ser alegado como excepción que evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art. 381 Código de Procesal Civil (10 días), no impide que el ejecutado pueda cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.

En el caso de autos, la deudora  JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.

Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los $us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses.

a)    Respecto a los pagos documentados, la deudora: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la cual indica que su persona en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, por ende, corresponde ingresar a analizar cada pago.

1.     Respecto al pago de $us. 3.000 (por concepto de interés).- realizado en fecha 06 de octubre de 2018, por la señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se tiene por demostrado, por el recibo original de fs. 41, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

2.    Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.

3.    Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

4.    Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).

5.    Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.

En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44,  realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), “traspaso acreditado mediante documento de fs. 45 de obrados”, a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000.-, producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de capital.

b)   Respecto a la excepción de pago parcial documentado, opuesta por RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, los cuales indican: que las boletas de depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De $us. 3000.- de fecha 06 de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de octubre de 2018, 3. De $us. 50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs. 200.000.- equivalente a $us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs. 48.000.- equivalente a $us. 6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs. 300.000 equivalente a $us. 43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020. Por lo que piden se declare probada su excepción y se ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación conforme a los documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que cursan en el expediente, además piden que la liquidación sea practicada conforme a la Ley No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los excepcionantes elimina los intereses en la época de pandemia), en aplicación de la SC N. 0058/2021 S3 de marzo.

1.    Que, respecto al pago de $us. 3.000 (por concepto de interés).- realizado en fecha 06 de octubre de 2018, por la señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se tiene por demostrado, por el recibo original de fs. 41, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

2.    Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.

3.    Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

4.    Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).

5.    Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.

En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44,  realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000.-, producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de capital.

Partiendo de que el documento de fs. 1 a 4 de obrados, tiene fuerza ejecutiva, para hacer procedente la presente acción ejecutiva, puesto que contiene los requisitos de forma y contenido: 1) de forma, cuando es uno de los art. 379 del CPC y 2) de contenido, cuando ese documento contiene suma liquida y exigible y plazo vencido conforme el art. 380 del CPC., de esta forma, la acción ejecutiva, tiene como condición general el título ejecutivo y como condición especial la admisibilidad del especial medio (instrumento) ejecutivo. Así, el título ejecutivo representa y conlleva en si la acción ejecutiva; por consiguiente, el título ejecutivo viene a ser el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva y es presupuesto y condición general de toda ejecución.

Que, en el caso de autos, se presentó un título ejecutivo ver testimonio de fecha 07 de febrero de 2017, protocolizado ante la notaria d efe publica de Trinidad, testimonio No. 079/2019, mediante el cual el ejecutante: OSCAR ALVIS MEJIA, presta en favor de los ejecutados la suma de $us. 128,000.-, hasta el 06 de febrero de 2018, bajo un interés mensual del 3% en caso de incumplimiento.

Ahora bien, si computamos los $us. 128,000.- (capital) X 3% (interés mensual) = $us. 3,840.-  tenemos que los ejecutados debían pagar al ejecutante, por concepto interés mensual la suma de $us. 3,840.-, ese valor de: $us. 3840.- debe ser multiplicado por el número de meses, desde la firma del contrato hasta la interposición de la demanda, a efecto de verificar la procedencia o improcedencia de la excepción (puesto que, de la suma total de capital e intereses, se debe de deducir los pagos realizados a efecto de verificar lo procedencia o improcedencia de la excepción).

-   El documento de fs. 1 a 4 del expediente, en su cláusula cuarta, indica que la obligación asumida por los ejecutados, debía ser pagada hasta el 06 de febrero de 2018.

-   La cláusula quinta, establece que: La falta de cancelación de la deuda, en el plazo estipulado, dará lugar a que el deudor y los garantes cancelen un interés del 3% mensual…,

Ahora bien, en virtud a lo pactado en la cláusula 4ta del contrato, tenemos que al 06 de febrero de 2018 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2019 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2020 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2021 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2022 (12 meses de interés), del 6 febrero al 6 de mayo de 2022 (tenemos 3 meses de interés), de lo anotado, se tiene que desde la suscripción del contrato, hasta la interposición de la demanda principal del caso de autos, se tiene han transcurrido 51 meses.

-   51 mese x $us. 3,840 = $us. 195,840.- (solo intereses).

-   Si sumamos el monto del capital $us. 128,000.-,  más los intereses de 51 meses (en función al tiempo del contrato, con relación a la fecha de la demanda), tendremos el siguiente resultado: $us. 323,840.- este sería el momento total, de capital e intereses hasta el 06 de mayo de 2022. 

Empero, en virtud a la concepción doctrinal, de lo que significa un pago parcial documentado, de acuerdo a Gonzalo Castellano Trigo, en su libro Excepciones en el Proceso Civil, el pago documentado, puede ser total o parcial y es un medio de defensa opuesto por el ejecutado, cuando ha dado cumplimiento de la obligación, este deberá acreditarse documentalmente mediante recibos u otros documentos emanado del acreedor que se refiera inequívocamente a la obligación que es objeto de ejecución.

En el caso de autos, el recibo por $us. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: Recibo Por $us. 50.000.- He, recibido de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado OSCAR ALVIS MEJIA (recibió conforma) firmado JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, entregue conforme. Documento que, analizado acreditar inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses, producto del pago de $us. 50,000.- pagados por concepto de interés (ver documento de fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda  $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).

Es decir, que, a efecto de computar el monto adeudado por los ejecutados, debemos de partir desde la fecha 07 de marzo de 2020 (fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados).

-   Capital $us. 128,000.- X 24 meses, hasta el 07 de marzo de 2022, para ello, se tiene que multiplicar, $us. 128,000.- X $us. 3840 = $us. 92,160.-

-   Capital $us. 128,000.- + intereses de 24 meses equivalente a $us. 92,160.- =   $us. 220,160.- TOTAL DE LA DEUDA.-

En ese orden de ideas, corresponde dejar sentado antes de concluir que la Ley No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020, solamente es aplicable a entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, a efecto de realicen el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia.

En síntesis, esta ley dio paso a que durante los seis meses más críticos de la pandemia Covid 19, las entidades financieras difieran el pago de cuotas de capital e intereses, a las ultimas cuotas pactadas; es decir dicho en términos simples, con esta ley se dejó de pagar cuotas de capital e intereses, empero las mismas fueron retrasadas para su pago al final del crédito.

Por lo expresado, toda vez que estamos ante una persona natural, cual es el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA y no ante una entidad de intermediación financiera, no corresponde la aplicación de dicha norma.

Para concluir, con relación SCP No. 0058/2021 S3 de fecha 03 de marzo, es importante hacerle conocer los excepcionantes que la misma no es vinculante  al caos de autos, esto en virtud a que el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA, es una persona natural, no actúa como entidad de intermediación financiara, además de que en el caso de autos, lo que se alega es el pago parcial documentado vía excepción y dicha sentencia vía acción de cumplimiento, lo que persigue es el cumplimiento de parte de las Entidades de intermediación financiera la ley 1294, es importante hacer notar que el acción de cumplimiento que dio lugar a la SCP No. 0058/2021 de fecha 03 de marzo, identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la referida acción tutelar, el hecho de que la ASFI mediante Comunicado de 2 de mayo de 2020 en cumplimiento de la Ley 1294, del DS 4206 y de la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 de 6 de abril, instruyó a todas las EIF proceder con el diferimiento automático del pago de las cuotas a capital, intereses y otro tipo de gravámenes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020; al margen de lo cual, las facultó para efectuar reprogramaciones o adoptar otras medidas de solución para su deudores, tales como períodos de gracia y otras que contemplen condiciones accesibles a solicitud de su clientes. Asimismo, dispuso que pasada la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional a consecuencia del COVID-19, los prestatarios dispondrán de seis meses para acordar con las EIF la forma cómo efectuarán el pago de las cuotas diferidas; para lo cual, dichas Entidades deben asesorar a los deudores sobre las opciones que pueden ser tomadas para el efecto, así como el costo financiero que implicaría cada una de ellas, aclarando que a partir del mes de junio los pagos se deben efectuar conforme al cronograma original de la operación crediticia o bajo las condiciones que hayan podido ser convenidas en los casos correspondientes. De igual manera, en el citado Comunicado se recordó a los consumidores financieros que a través de la línea gratuita 800103103, pueden efectuar consultas y reclamos ante la ASFI, de 8:00 a 12:00 horas, de lunes a viernes; así como, en el apartado de reclamos y consultas de la página web https://www.asfi.gob.bo/index.php/aplicaciones-consulta/registro-seguimiento-y-consulta-de-reclamos.html, disponible las veinticuatro horas y en la aplicación para android ASFI Digital” (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.). Y de acuerdo con el Certificado ASFI/JGD/107/2020 de 12 de mayo, se evidencia que no existen antecedentes, cartas o memoriales presentados por los accionantes en el periodo del 2 al 11 de mayo de 2020, por los que hubieran reclamando previamente a la autoridad hoy accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no exigieron el cumplimiento de la Ley 1294 que consideraron incumplida con la emisión del Comunicado de 2 de ese mes y año (Conclusión II.4.), de lo expresado se concluye, sin más preámbulo que dicha sentencia no es vinculante al caso de autos.