Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
I.5. Actos
procesales relevantes
I.5.1. De fs. 2
a 4 de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017,
relativa a ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE
DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE SUSCRIBE EL SEÑOR OSCAR ALVIS MEJIA EN SU
CALIDAD DE ACREEDOR EN FAVOR DEL SEÑOR NESTOR Rios LOZA EN SU CALIDAD DE
APODERADO DEUDOR POR LA SUMA DE CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS
($us.- 128.000.-).
En cuyo contenido, estipula textualmente: “(…) SEGUNDA (DERECHO PROPETARIO).- Dirá
usted que yo, NESTOR Ríos LOZA,
mayor de edad, con C.l. No. 2493907- CBBA, con domicilio en la Calle Cocharcas
N 57, de la Zona Pompeya, hábil por derecho, casado ocupación comerciante,
declaro, que soy legitimo copropietario de una Empresa Rural Denominada VILLA
URUKUPINA, Fundo Rustico Ubicado en el Departamento del Beni, Provincia Itenez,
Sección Primera, Cantón Magdalena, con Titulo Ejecutorial N. MPE-NAL-000429,
Tipo de Instrumento Legal: Resolución Suprema: Clase de Propiedad Empresa,
Actividad Ganadera, Clase de Titulo Copropiedad, Plano Catastral No.
08080101564016, cuyo limites y colindancias son con los Predios: El Porvenir,
10 de Febrero, Camino Magdalena-Bella Vista, Tco Itonoma, El Oriente, el
Rancho, Arroyo Santa Barbara, Predio La Baiqui, Villa Nueva; Según escritura
Pública con un total de 3.490.6382, (Tres Mil Cuatrocientos Noventa Hectáreas
con Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados) de superficie, cuyo
derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula
computarizada N° 8.08.1.01.0000395, Asiento A-1, del libro de Registro de
Propiedades de la capital en fecha 21 de noviembre de 2011.
TERCERA.
(OBJETO).- A la fecha, OSCAR
ALVIS MEJIA, por así convenir a mis intereses, de mi libre y espontánea
voluntad, sin que exista ningún vicio o dolo que invalide el consentimiento,
doy, en calidad de PRESTAMO DE DINERO
CON GARANTIA HIPOTECARIA la suma de $us. 128.000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL
00/100 DOLARES AMERICANOS), a favor del señor NESTOR Ríos LOZA con C.I. No. 2493907-CBBA, los que declara haber
recibido en moneda extranjera y corriente, a tiempo de suscribir el presente
contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, a mi plena
satisfacción.
CUARTA. (PLAZO O DURACIÓN DEL PRESTAMO Y FORMA DE PAGO).- El plazo o duración del préstamo de dinero con garantia hipotecaria de los $us.- 128.000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), objetos del presente contrato, será por 12 meses a computarse a partir de la fecha de suscripción del presente contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, es decir desde el 07 de febrero del 2017 hasta el 06 de febrero de 2018, plazo que podrá ser ampliado o reducido por mutuo acuerdo entre partes.
QUINTA.
(INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION). La falta de cancelación de la
DEUDA, en el plazo estipulado, dará lugar a que el DEUDOR APODERADO y a los garantes o Fiadores, cancelara un interés
mensual del 3%, y se constituirá en mora, sin necesidad de requerimiento
judicial o extrajudicial alguno, quedando la obligación como suma liquida y
exigible, pudiendo EL ACREEDOR,
hacer uso de su legítimos derecho ante la instancia competente,
comprometiéndose el deudor en cancelar todos los daños y perjuicios que demande
cualquier acción judicial. (…)”
I.5.2. De fs. 25
a 28 cursa, Sentencia Inicial N° 07/2022 de 2 de junio de 2022, en cuya parte
dispositiva, establece textualmente: “POR
TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, administrando justicia
en la vía monitoria agraria, FALLA:
declarando PROBADA la demanda,
interpuesta por OSCAR ALVIS MEJIA,
contra NESTOR Ríos LOZA, con C.I.
2493907 Cbba., y los garantes hipotecarios: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, con C.I. N° 2874902 Cbba, RUSSELL ERLIS VELIZ, con C.I. N°
4189594 Beni, SILENE Ríos VELIZ, con
C.I. N° 5619557 Beni y GIANNY VIOLETA
Ríos VELIZ, consiguientemente se dispone:
1.- Citar al
ejecutado: NESTOR Ríos LOZA, como deudor y a los garantes hipotecarios: JULIA
VELIZ GARCIA DE RIOS, RUSSELL ERLIS VELIZ, SILENE Ríos VELIZ Y GIANNY VIOLETA
Ríos VELIZ, para que en el plazo de diez días su legal citación, oponga
excepciones, conforme a lo establecido en el art. 375 párrafo II del Código
Procesal Civil.
2.- Que, el ejecutado de y pague dentro de tercero día de su legal notificación la suma DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 220.160.00.-), por concepto de capital e intereses, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil.
3.- En efecto
de no oponer excepciones la presente sentencia pasara en autoridad de cosa
juzgada y el proceso quedara terminado, entrando en fase de ejecución, conforme
lo establece el art. 375 párrafos III concordante con el art. 380 párrafos III
del Código Procesal Civil.
4.- Ordenar
el embargo correspondiente sobre los bienes propios de los ejecutados de manera
especial el otorgado en garantía hipotecaria.
5.- Se
condena en costos y costas al ejecutado.”
I.5.3.- A fs. 41
cursa, Recibo de 6 de octubre de 2018, con el siguiente detalle: “He recibido
de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS,
la suma $us.- 3.000.- (TRES MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de
pagos de intereses”.
I.5.4.- A fs.
42 cursa, Recibo de 12 de octubre de 2018, con el siguiente detalle: “He
recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA
DE RIOS, la suma Bs.-200.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), dinero que
fue depositado a mi caja de ahorro del Banco Unión, al tipo de cambio 6.96 su
equivalente sería $us.- 28.735.- (VEINTI OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO
00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de pagos de intereses.”
I.5.5.- A fs. 43 cursa, Recibo de 7 de marzo de 2020, con el siguiente detalle: “He recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma de $us.-50.000.(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), par concepto de pago de intereses hasta el 7 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta la fecha 7 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us.-64.265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciéndole un descuento o condonación de Sus.-14.265.(CATORCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es la suma de $us.-128.000.-(CIENTOS VEINTIOCHO MIL 00/00 DOLARES AMERICANOS)”
I.5.6.- A fs. 44
cursan, comprobantes (BANCO UNIÓN) de boletas de depósitos a caja de ahorros en
favor de Alvis Mejía Oscar: a) por Julia Veliz de Ríos, de 7 de septiembre de
2018, por el monto de Bs.- 200,000; b) por Gianny Violeta Ríos Veliz, de 6 de
marzo de 2020, por el monto de Bs.- 48,000.
I.5.7.- A fs.
45 cursa, Certificado de 28 de abril de 2022, emitido por el Banco de Crédito
de Bolivia S.A. sobre Transferencia Interbancaria, por el que se acredita que
el 6 de marzo de 2020, Sra. Gianny Violeta Ríos Veliz con Cédula de identidad
N° 5619553 Be, realizó la transferencia interbancaria ACH a la cuenta (Banco
Unión) de Oscar Alvis Mejía, por el monto de Bs.- 300,000.
I.5.8.- A fs.
48 cursa, Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 13 de julio de 2022, por el que se
rechaza la excepción de pago parcial (fs. 45 a 46), presentada por Néstor Ríos
Loza, por extemporánea.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2