Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
1.2.3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
Haciendo un total de pagos en dólares $us. 81.750.00.
Haciendo un total de pagos en bolivianos. Bs 548.000.00. al
cambio de moneda en dólares seria, $us. 78.735.00.
Como de igual forma se debe de
considerar la condonación de $us. 14.000.00, por
parte demandante, misma condonación que se evidencia en el recibo de fecha 7 marzo de 2020 de $us. 50.000.00, firmada por el
demandante Por lo cual mi persona junto a los codemandados, hasta la
presente fecha al señor OSCAR ALVIS MEJIA, se habría cancelado un total de $us.
174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), los
cuales esta parte a demostrado por presentación de recibos firmados por el
demandante e incluso mediante extracto bancario de la cuenta del señor OSCAR
ALVIS MEJIA, donde se evidencian los depósitos realizados, de los cuales su
probidad por el principio de verdad material debió de restar todos los pagos
comprobados de los de $us. 220.160.00, que fue interpuesto para iniciar la
presente demanda ejecutiva por parte del señor OSCAR ALVIS MEJIA, considerando
que el demandante a momento de presentar su demanda en su momento y tiempo
oportuno de la prueba, nunca indico que el monto adeudado era mayor a $us.
220.160.00. tampoco indico que esta parte le habría hecho pagos previos. Es en
ese entendido en amparo al principio de verdad material. Que del monto
demandado de $us. 220.160.00. se le debe de restar los pagos parciales
presentados por esta parte y los codemandados, de $us. 174.485.00. (CIENTO
SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), ya cancelados, solamente
quedando un saldo adeudado de $us. 45,675.00, simplemente esa es la finalidad
de la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, Y presentado por mi persona,
SIENDO QUE MI PERSONA NUNCA INDICO UN PAGO TOTAL solamente se indicó un pago
parcial, empero su probidad en la sentencia impugnada 14/2022, solo se
manifestó y enfatizo en las excepciones presentadas por los codemandados y no
así a la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO que mi persona presento ante
su autoridad” (sic.)
En ese sentido, considera que al haberse ya cancelado la
suma de $us.- 174,485, quedaría un monto adeudado de $us.- 45,675, más no
podría sumarse el monto ya cancelado al monto que pide el ejecutante, haciendo
un total de $us.- 394,645, indicando que tal monto no habría sido solicitado en
la demanda ejecutiva, señalando textualmente: “4. Siendo que el señor OSCAR
ALVIS MEJIA, presento su demanda por un monto de $us. 220.160.00, ante su
probidad, y esta parte demandada informándole y demostrando a su autoridad que
existen pagos anteriores realizados al demandado por un total $us. 174.485.00.
(CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), su autoridad
decide rechazar LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, y permitir que el
demandante se aproveche de los deudores a gusto y querer, POR LO CUAL LA
SENTENCIA 14/2022, ESTA PARTE SEÑALA QUE ATENTA CONTRA TODO DERECHO Y GARANTÍA
CONSTITUCIONAL SIENDO QUE SI LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO POR PRUEBA
FEHACIENTE, DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE PAGOS PARCIALES DOCUMENTADOS
REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS O DEUDORES ESTE INMEDIATAMENTE DEBE DEDUCIRLOS
DEL MONTO DEMANDADO A FIN DE PRECAUTELAR Y GARANTIZAR EL DESARROLLO EL DEBIDO
PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE VERDAD MATERIAL, DE LO CONTRARIO
ESTARÍAN FAVORECIENDO AL DEMANDADO A ENRIQUECERSE ILEGALMENTE INCURRIENDO SU
AUTORIDAD EN DICTAR RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA LEY. A ese efecto esta parte
reitera que la sentencia 14/2022, carece de legalidad, fundamentación y
congruencia, y una total falta de motivación referente a LA EXCEPCIONES DE PAGO
PARCIAL DOCUMENTADO, presentado por mi persona”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2