Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
I.3.
Argumentos de la contestación a los recursos de casación
I.3.1.- Por
memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta el recurso de casación, por Gianny
Violeta Ríos Véliz, pidiendo se confirme la Sentencia N° 14/2022 de 2 de
diciembre de 2022, señalando que: a)
Lo manifestado por Gianny Violeta Ríos Veliz, en recuso de casación, es
totalmente falso y temerario, pretendiendo hacer ver que se habrían cancelado
las sumas de dinero, siendo que lo pagado corresponde al pago por intereses,
haciendo referencia a la prueba cursante a fs. 43 de obrados, donde ambas
partes reconocen que hasta el 7 de marzo de 2020, se habrían cancelado por los
intereses, siendo que hasta entonces el capital adeudado era de $us.- 128,000; b) En relación a que no se habría
pagado lo adeudado en razón a la pandemia, refiere que la declaratoria de
pandemia fue declarado en Bolivia, en marzo de 2020, es decir, dos años después
de vencido el plazo que se tiene estipulado en el contrato de préstamo; c) Las normas legales emitidas durante
la pandemia que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones, fueron emitidas
exclusivamente para las entidades de intermediación financiera, reguladas por
la ASFI, que es el caso del acreedor que no tiene como actividad principal el
préstamo de dinero, además que el deudor no cumple su obligación de pago por el
capital desde antes de la pandemia; d)
En relación a la SCP 58/2021-S3 de 29 de marzo y la Ley N° 1294, refiere que
las mismas no hace alusión a personas naturales sino aquellas reguladas por la ASFI;
e) En el estado en que se encuentra
el proceso, no corresponde la alegación de excepción de prescripción; f) Las denuncias por anatocismo y usura
son falsas, al efecto recurre nuevamente a la prueba cursante a fs. 43 de
obrados; g) El Testimonio N° 617/2015
de 13 de julio, fue suscrito entre Russel Erlis Ríos Veliz y el demandante, por
lo que no tiene ninguna relación con el contrato de préstamo motivo de la
demanda ejecutiva motiva del recurso de casación.
I.3.2.- Por
memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta al recurso de casación formulado por Sileni Ríos Veliz, pidiendo su rechazo
y se confirme la sentencia recurrida en casación, bajo los siguientes
argumentos: a) En relación a la
errónea aplicación del art. 145.II de la Ley N° 439, que el Juez de instancia
realizó una valoración integral de la prueba; b) En relación a la denuncia por aplicación indebida de la ley que
rige la emergencia sanitaria vinculadas a los art. 379 y 380 del Código Civil,
refiere que la Ley 1294 de 1 de abril de 2020, es para entidades de
intermediación financiera y que la negligencia en el pago por 4 años le habría
ocasionado perjuicio. En ese sentido, reitera lo expresado en el memorial
cursante de fs. 242 a 247 de obrados.
I.3.3.- Por
memorial cursante de f. 256 a 258 vta. de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta al recurso de casación formulado por Julia Veliz García de Ríos, pidiendo
textualmente: “…se declare improbado el mencionado recurso, confirmando
totalmente la sentencia recurrida de casación, sea con imposición de costas y
costos”, reiterando los argumentos expresados en el memorial cursante de fs.
242 a 247 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2