Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Fecha: 14-Mar-2023

2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.

2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.

Que, en en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, motivo por el cual, corresponde circunscribirse al trámite del proceso ejecutivo y no así el trámite del proceso agrario puro. 

Que, en el punto V del memorial de fs. 123 a 127 de obrados los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, formulan excepción de pago parcial documentado, bajo los siguientes argumentos: Que, formulan excepción de pago parcial documentado, sobre la base de la prueba documental consistente en recibos, boletas de depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De $us. 3000.- de fecha 06 de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de octubre de 2018, 3. De $us. 50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs. 200.000.- equivalente a $us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs. 48.000.- equivalente a $us. 6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs. 300.000 equivalente a $us. 43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020.

Por lo que piden se declare probada su excepción y se ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación conforme a los documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que cursan en el expediente, además piden que la liquidación sea practicada conforme a la Ley No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los excepcionantes elimina los intereses en la época de pandemia), en aplicación de la SC N. 0058/2021 S3 de marzo.

3.- Que, mediante providencia de fs. 55 vuelta de obrados, se corrió en traslado la excepción planteada por la ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, de igual manera mediante la providencia de fs. 128 de obrado, se corre en traslado la excepción planteada por los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ.

4.- Que, mediante memoriales de fs. 75 y de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, la parte ejecutante responde las excepciones planteadas.

5.- Que, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2022, saliente a fs. 145 vuelta de obrados, se señaló fecha y hora de audiencia, de conformidad al 382 del CPC, de aplicación supletoria. La audiencia de resolución de excepciones no se llevó a cabo, debido a que, en la ciudad de Trinidad, feriado en conmemoración a PEDRO IGNACIO MUIBA, señalándose nueva fecha y hora de audiencia para el día jueves 20 de noviembre de 2022, a horas 08:20 P.M.

6.- Que, la naturaleza del caso de autos, es la correspondiente a los procesos monitorios ejecutivos por ende no corresponde ingresar a analizar desde el punto 1 al punto 4 del memorial de fs. 123 a 127 de obrados, en los que se solicita se analice la imposibilidad temporal y definitiva a efecto de que se flexibilice el cumplimiento del contrato demandado se cumpla en la vía monitoria.

7.- Que, en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, por la supletoriedad referida, el suscrito juzgador debe aplicar inexcusablemente el procedimiento contemplado en la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil', es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, no contempla un procedimiento para tramitación de procesos monitorios ejecutivos.

El Auto N° 030/2015, es vinculante para todos los Jueces en la materia, mismo que otorga el acceso a la Jurisdicción Agroambiental del proceso ejecutivo como tal, siempre y cuando tengan como principal elemento la actividad agraria o la garantía de un predio agrario, dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179, 180 entre otros, garantizan a todas las Bolivianas y Bolivianos el derecho de acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos, garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les imparta Justicia.

En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración que la tramitación del proceso monitorio ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad.

8.- En la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2020, se ha promovido la conciliación intra procesal, sin que ninguna de las partes hubiere manifestado su voluntad para conciliar sus diferencias.