Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ
y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial
saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que
no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la
misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al
art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o
la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes
nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto
de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y
respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda,
comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se
hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece
el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han
sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante
de anatocismo y usura.
Que, en en consideración a que el caso
de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de
conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un
trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde
el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, motivo por el
cual, corresponde circunscribirse al trámite del proceso ejecutivo y no así el
trámite del proceso agrario puro.
Que,
en el punto V del memorial de fs. 123 a 127 de obrados los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI
RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, formulan excepción de pago parcial
documentado, bajo los siguientes argumentos:
Que, formulan excepción de pago
parcial documentado, sobre la base de la prueba documental consistente en
recibos, boletas de depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De
$us. 3000.- de fecha 06 de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de
octubre de 2018, 3. De $us. 50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs.
200.000.- equivalente a $us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs.
48.000.- equivalente a $us. 6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs.
300.000 equivalente a $us. 43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020.
Por lo que piden se declare probada su excepción y se
ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación conforme a los
documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que cursan en el
expediente, además piden que la liquidación sea practicada conforme a la Ley
No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los excepcionantes elimina los
intereses en la época de pandemia), en aplicación de la SC N. 0058/2021 S3 de
marzo.
3.- Que, mediante providencia de fs. 55
vuelta de obrados, se corrió en traslado la excepción planteada por la
ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS,
de igual manera mediante la providencia de fs. 128 de obrado, se corre en
traslado la excepción planteada por los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY
VIOLETA RIOS VELIZ.
4.-
Que, mediante memoriales de fs. 75 y de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, la
parte ejecutante responde las excepciones planteadas.
5.- Que, mediante providencia de fecha
25 de octubre de 2022, saliente a fs. 145 vuelta de obrados, se señaló fecha y
hora de audiencia, de conformidad al 382 del CPC, de aplicación supletoria. La
audiencia de resolución de excepciones no se llevó a cabo, debido a que, en la
ciudad de Trinidad, feriado en conmemoración a PEDRO IGNACIO MUIBA, señalándose nueva fecha y hora de audiencia
para el día jueves 20 de noviembre de 2022, a horas 08:20 P.M.
6.- Que, la naturaleza del caso de autos,
es la correspondiente a los procesos monitorios ejecutivos por ende no
corresponde ingresar a analizar desde el punto 1 al punto 4 del memorial de fs.
123 a 127 de obrados, en los que se solicita se analice la imposibilidad
temporal y definitiva a efecto de que se flexibilice el cumplimiento del
contrato demandado se cumpla en la vía monitoria.
7.- Que, en
consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y
no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo
que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran
desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha
19/11/2013, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención
al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y
procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán
por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se
tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite
y procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, por la supletoriedad referida,
el suscrito juzgador debe aplicar inexcusablemente el procedimiento contemplado
en la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.
Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº
30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley
N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la
presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil', es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe
lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que
opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones
reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y
precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar
sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la
supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda
suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad
prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal
cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta
presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios
con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las
bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
(...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, la Ley No. 1715 de fecha
18 de octubre de 1996, no contempla un procedimiento para tramitación de
procesos monitorios ejecutivos.
El Auto N° 030/2015, es vinculante para todos los
Jueces en la materia, mismo que otorga el acceso a la Jurisdicción
Agroambiental del proceso ejecutivo como tal, siempre y cuando tengan como
principal elemento la actividad agraria o la garantía de un predio agrario,
dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y
apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179,
180 entre otros, garantizan a todas las Bolivianas y Bolivianos el derecho de
acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos,
garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les
imparta Justicia.
En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando
que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal
Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración
que la tramitación del proceso monitorio ejecutivo en materia agroambiental, se
rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de
supletoriedad.
8.- En la
audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2020, se ha promovido la conciliación
intra procesal, sin que ninguna de las partes hubiere manifestado su voluntad
para conciliar sus diferencias.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2