Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
FJ.II.2.
FJ.II.2.-
Acerca del proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en
el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio,
estableció: “(…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su
propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439,
aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el
art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional
Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al
haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta
la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se
trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió
su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto
en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de
normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal,
dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.
106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido”
(sic.) criterio jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 46/2018 de 20 de junio, más cuando el art. 152
num. 12 de la Ley N° 025, establece como competencia de los jueces
agroambientales: “Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de
recursos naturales”, advirtiéndose que en éste tipo de procesos, es
importante identificar el tipo de garantía que respalde la obligación, no
obstante, el trámite procesal que debe aplicarse al momento de sustanciar un
proceso ejecutivo en materia agroambiental debe ser el previsto en la Ley N°
439 para el proceso ejecutivo de estructura monitoria, que se promueve en
virtud de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 379 de la
Ley N° 439, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad
líquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de
dicha obligación, la propiedad agraria que pertenezca al deudor.
Ahora bien, una vez establecido la naturaleza jurídica del
proceso ejecutivo en materia agroambiental, corresponde invocar la SCP 15/2020
de 24 de agosto, que establece: “III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción
agroambiental. En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción agroambiental
el art. 131.II de la LOJ, establece: “Desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades
administrativas”.
Por su parte, el art. 17 de la Ley 3545, establece lo
siguiente: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia
agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos
emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como
de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le
señala la Ley”; y, de manera concordante en cuanto a las competencias de los
juzgados agrarios, el art. 39.I.8 de la LSNRA, instituye: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agrarias…”.
Conforme a este marco normativo, la SCP 0007/2018 de 14 de
marzo, citando a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la SCP
0003/2016 de 14 de enero, concluyó en lo pertinente que: “De todo lo expuesto, se concluye que
tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen
competencia para conocer acciones reales, personales
y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de
la propiedad, posesión y actividad agraria,…”; asimismo, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte
pertinente expresa lo siguiente: “Para dirimir la presente controversia
competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335
del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra
constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes
inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una
determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las
autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige
como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la
constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos
de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna
manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad
judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al
conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza
sea la exigencia de un derecho, siempre
y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue
constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la
competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del
patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y
destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional
contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de
noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia
de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos
municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la
actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el
resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se
llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes
para conocer de la tramitación de los
procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación
adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad
agraria o en su caso, derechos de
aprovechamiento o uso de recursos naturales”.
El contexto normativo jurisprudencial precitado, nos lleva a
determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva agroambiental, la
existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y
exigible, siendo la garantía de dicha obligación la propiedad agraria o los
derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales.
Así también, se encuentra expresado en la jurisprudencia
agroambiental, pronunciada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 43/2021 de 21 de mayo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
74/2021 de 13 de septiembre, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 103/2021 de 3 de diciembre, entre otros; proceso que, por sus
características y peculiaridades, contempla como medio de defensa e impugnación
la citación de excepciones según previsión del art. 381 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2