Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Fecha: 14-Mar-2023

FJ.II.2.

FJ.II.2.- Acerca del proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, estableció: “(…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido” (sic.) criterio jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2018 de 20 de junio, más cuando el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, establece como competencia de los jueces agroambientales: “Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, advirtiéndose que en éste tipo de procesos, es importante identificar el tipo de garantía que respalde la obligación, no obstante, el trámite procesal que debe aplicarse al momento de sustanciar un proceso ejecutivo en materia agroambiental debe ser el previsto en la Ley N° 439 para el proceso ejecutivo de estructura monitoria, que se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 379 de la Ley N° 439, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la propiedad agraria que pertenezca al deudor.

Ahora bien, una vez establecido la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo en materia agroambiental, corresponde invocar la SCP 15/2020 de 24 de agosto, que establece: “III.2.  Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental. En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción agroambiental el art. 131.II de la LOJ, establece: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”.

Por su parte, el art. 17 de la Ley 3545, establece lo siguiente: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley”; y, de manera concordante en cuanto a las competencias de los juzgados agrarios, el art. 39.I.8 de la LSNRA, instituye: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”.

Conforme a este marco normativo, la SCP 0007/2018 de 14 de marzo, citando a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la SCP 0003/2016 de 14 de enero, concluyó en lo pertinente que: “De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,…”; asimismo, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa lo siguiente: “Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”.

El contexto normativo jurisprudencial precitado, nos lleva a determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva agroambiental, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, siendo la garantía de dicha obligación la propiedad agraria o los derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales.

Así también, se encuentra expresado en la jurisprudencia agroambiental, pronunciada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2021 de 21 de mayo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2021 de 13 de septiembre, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 103/2021 de 3 de diciembre, entre otros; proceso que, por sus características y peculiaridades, contempla como medio de defensa e impugnación la citación de excepciones según previsión del art. 381 de la Ley N° 439.