Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Fecha: 14-Mar-2023

El caso concreto

III.- El caso concreto

1.- En relación al recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados.

Se advierte que el recurso es interpuesto en el fondo, solicitando se case la sentencia definitiva y se declare probada la excepción de pago documentado parcial, a tal efecto, se denuncia errónea aplicación del art. 145.II de la Ley N° 439, así como la aplicación indebida de las normas emitidas como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, no obstante la falta de técnica recursiva del recurso, en atención a los principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, se pasa a resolver lo denunciado.

III.1.1.- Revisado el “Considerando I” de la sentencia recurrida, se tiene que el Juez Agroambiental de Trinidad, al fundamentar la excepción de pago documentado, recurriendo a la doctrina, ha señalado textualmente: “(…) la excepción de pago total o parcial, debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, conforme lo establece la jurisprudencia que establece que el pago, al no constar en el título y sin que haya mediado la restitución del documento, solo puede ser acreditada en procesos ejecutivos, mediante recibos emanados ejecutante y que se refiera de modo claro, transparente y concreto a la obligación que es objeto de la ejecución.

Por lo anotado, podemos llegar a sostener que el PAGO es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción. Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento. Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título (…)” (sic.) 

Es así que la autoridad judicial procede con la valoración de los recibos y los comprobantes de depósito que fueron acompañados por los demandados a tiempo de interponer la excepción de “pago documentado parcial”, documentación que se encuentra descrita en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.7 de la presente resolución, habiendo la parte recurrente, objetado la valoración de la prueba cursante a fs. 42, por cuanto considera que no existe una coincidencia de fechas entre esta prueba y la que se consigna en la boleta de depósito a cuenta de 7 de septiembre de 2018 cursante a fs. 44 de obrados; al respecto, se tiene que el Juez Agroambiental de Trinidad, a tiempo de valorar la prueba cursante a fs. 42, estableció textualmente lo siguiente: “2. Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente sería de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022”, en efecto, del contenido del recibo cursante a fs. 42 de obrados (I.5.4) se advierte el siguiente texto: “(…) dinero que fue depositado a mi caja de ahorro del Banco Unión (…)”; sin embargo, el recibo no es explícito en cuanto al número de cuenta ni la fecha en que habría sido depositado dicho monto de dinero, por lo que la conclusión a la que llega la autoridad judicial cuando vincula la prueba de fs. 42, con la cursante a fs. 44, carece de precisión y sustento que hace a la indivisibilidad de la prueba documental, según prevé el art. 149.I de Ley N° 439, que establece: “La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato”, vale decir que, esa literal debió ser apreciada en su integridad tomando en cuenta su indivisibilidad y contenido, siendo que de forma genérica hace referencia a la cuenta del ejecutante en el “Banco Unión”, sin que de la misma se pueda inferir de manera directa que se trata de la primera boleta de depósito de 7 de septiembre de 2018 (I.5.6), que también se encuentra consignada en el estado de cuenta cursante de fs. 154 a 160 de obrados; quebrantándose de esta manera el principio de indivisibilidad de la prueba documental; similar situación se advierte cuando la autoridad judicial realiza la valoración del primer recibo cursante a fs. 44 de obrados, señalando textualmente: “4. Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.- , es decir Bs. 200,000.- 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.)”, de donde se advierte que la autoridad judicial al realizar la valoración conjunta e integral de la prueba, concluye que el primer depósito (fs. 44), se encuentra vinculada a la prueba de fs. 42 de obrados, sin analizar objetivamente ésta y considerando el carácter de indivisibilidad que caracteriza a la valoración de la prueba documental, al respecto, acudiendo a la doctrina, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Código Procesal Civil, Tomo II, p. 94, refiere: “(…) el documento reviste el carácter de indivisible cuando quien propuso la prueba documental debe aceptar el documento en su integridad; es decir, tanto en lo que lo favorece como en lo que lo perjudica, lo cual significa que la parte que quiere aprovecharse el de ella no puede aceptar lo que le fuere favorable y rechazar lo que le fuere perjudicial”, aspecto que correspondía ser considerado por la Autoridad judicial de instancia, más cuando la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo (FJ.II.3), no se trata de un proceso contradictorio sino extraordinario, regulado por la norma procesal civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental.

Por otra parte, se acusa que la Autoridad judicial no habría otorgado valor independiente al segundo depósito bancario por Bs.- 48.000 (I.5.6) y el certificado de transferencia interbancaria ACH por Bs.- 300.000 (I.5.7), al respecto, se tiene que la Autoridad judicial al valorar estas pruebas, señala textualmente: “5. Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000+ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.  En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3- 69, perteneciente a GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), "traspaso acreditado mediante documento de Es. 45 de obrados", a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000., producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de Sus. 128.000.- por concepto de capital.” (sic.), de donde se tiene que la autoridad judicial, llega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos, descritos en los puntos I.5.6 y I.5.7, guardan relación directa con el recibo de fs. 43, descrito en el punto I.5.5 del presente fallo, sin considerar que en ésta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

III.1.2.- Con relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020; del contenido de la sentencia recurrida en la última parte del “CONSIDERANO I”, el Juez Agroambiental de Trinidad, se pronunció respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, así como en relación al alcance de la SCP 58/2021-S3 de 3 de marzo, más no emitió pronunciamiento en relación a la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, como tampoco respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439.

Por todo lo expresado, se tiene que el recurso de casación se centra una omisión valorativa y la falta de pronunciamiento sobre aspectos denunciados, siendo evidente lo denunciado al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, corresponde la aplicación de los principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, así como la aplicación objetiva de la ley, al identificarse vulneraciones procesales en el fallo impugnado, respecto de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.

III.2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, el mismo es interpuesto en el fondo, sin embargo, de la lectura y contenido del mismo, se advierte que el mismo acusa aspectos que hacen al recurso de casación en la forma, según se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, pasándose a resolver el mismo.

III.2.1.- En relación a la Violación del principio de igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439, por cuanto consideran la configuración de “anatocismo” en la actuación del ejecutante, sin embargo, tal aspecto, no constituye una causal de casación, conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el FJ.II.1.

Respecto a la falta de cancelación como emergencia de la pandemia mundial, situación que acreditaría la aplicación de la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como las normas de emergencia sanitaria emitidas durante la gestión 2020, en criterio jurisprudencial emitido mediante la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo; sobre el particular, se tiene explicado precedentemente, que la Autoridad judicial al momento de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se pronunció parcialmente, habiendo omitido un pronunciamiento en relación a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19, en el caso concreto.

En relación a la caducidad denunciada, se tiene que la misma jamás fue opuesta como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la que no correspondía a la autoridad judicial emitir mayor pronunciamiento sobre el alcance de los art. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que la recurrente, a tiempo de interponer defensa en el proceso, interpuso conjuntamente los garantes, únicamente la excepción de “Pago parcial documentado” mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento sobre algo que no fue impugnado en el momento procesal oportuno. 

III.2.2.- Respecto a la denuncia por “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”; se tiene que, la parte denuncia que la Autoridad judicial no dio curso a la liquidación de interés que pudiere ser efectuado por un perito especializado, al respecto, se tiene que de fs. 170 a 176 vta. del expediente, cursa Acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2022, en el que el Juez de instancia, sobre el particular, se pronunció señalando textualmente: “(…) con relación a la pericia se rechaza la misma en función a que la parte contraria a admitido como propio los recibos sobre los cuales se van a verificar, con relación a la excepción de Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, se admite también y con relación al otrosi 1, del perito se rechaza la designación del perito, puesto que de admitir el perito en este momento seria admitirla la excepción, siendo una tarea del juez, en ese dialogo que va ser de la prueba presentada por los excepcionante hacer el cálculo de intereses de los montos que se adeudan, este es una y lo digo así en términos simple en una de esas sentencias en donde a los abogados no nos gusta porque es puro matemática, entonces el juez tiene que hacer y disculpe señor Russell Erlis Ríos Veliz, señora Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, el cálculo si correspondiere, eso es con relación al otrosi 1, con relaciona al otrosi 2, se admite la prueba que también asido presentada por la contraparte, es decir, por la defensa de la señora Julia Veliz García, misma que también asido admitida por la defensa del ciudadano que responde a nombre de Oscar Alvis Mejia (…)” (sic.), sin que se pueda advertir impugnación alguna por los ahora recurrentes, en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidatorio que corresponde ser asumido conforme la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025; no resultando ser evidente lo denunciado en este punto.

III.2.3.- En cuanto a la denuncia por violación al principio de probidad previsto en el art. 1 num. 17 de la Ley N° 439, la parte recurrente reitera que la Autoridad judicial prosiguió la tramitación de la causa sin pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, situación que como se tiene explicado precedentemente, no correspondía un pronunciamiento respecto algo que no fue impugnado vía excepción de caducidad o prescripción, en tal circunstancia, no resulta cierto lo denunciado por la parte recurrente.

III.2.4.- En relación a “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”; conforme se tiene explicado precedentemente, en relación al recurso de casación, los alcances y naturaleza jurídica expresados en el FJ.II.1 de la presente resolución, se tiene que lo denunciado no constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, no obstante, de la revisión del expediente, se tiene que el Juez de la causa, en Audiencia de 30 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 170 a 176 vta. de obrados, en la que sobre el particular, establece lo siguiente: “Con relación a la documental a acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso …)”, de donde se tiene que existe un pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial, que tampoco mereció observación o impugnación alguna por parte de la parte recurrente, configurándose un acto consentido y convalidatorio del rechazo formulado por la autoridad judicial.

Respecto a la falta de pronunciamiento, sobre el Testimonio N° 617/2015, presentado como prueba de reciente obtención, corresponde señalar que la Sentencia Definitiva N° 14/2022, resuelve la excepción de pago documentado parcial y no otra documentación presentada de manera posterior y que tampoco se encuentre vinculada a la excepción interpuesta por los ahora recurrentes, debiendo la parte recurrente, considerar la naturaleza jurídica y el alcance de los procesos ejecutivos en la jurisdicción agroambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre un aspecto que fue impugnado en la excepción de “pago documentado parcial”, relativo a la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, corresponde aplicar la previsión del art. 220.III.1.c de la Ley N°439.

3.- En relación al recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, se advierte que el mismo es interpuesto en el fondo, pero los argumentos que sustentan el mismo, denota una denuncia procesal que es propio del recurso de casación en la forma, en tal virtud, se pasa a resolver el mismo.

III.3.1.- La parte recurrente, hace una relación numérica de los pagos que considera fueron mal valorados e interpretados inadecuadamente por el Juez de instancia, señalando que la Autoridad judicial no se pronunció sobre la excepción de pago parcial interpuesta por su persona.

De la revisión de la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se tiene que en el punto 2.1 de la misma, se hace una relación del memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, relativo a la excepción de pago parcial documentado presentado por Julia Veliz García de Ríos, mereciendo respuesta y pronunciamiento el “CONSIDERANDO I” de la sentencia recurrida, señalando textualmente: “Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los $us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses”, para luego realizar una descripción y valoración de cada una de las pruebas (fs. 191 vta. a 193), razón por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente; resultando infundado el mismo.

Por el análisis previo realizado a los recursos de casación, se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley N° 439 y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.4, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitirse la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, por cuanto no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y otorgando la debida orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.