Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.
Fecha: 14-Mar-2023
FJ.II.3.
FJ.II.3.-
La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación
(darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se
entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida
probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le
han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar
sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un
orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas
contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis
crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y
definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida;
análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de
certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las
pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa
introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág.
188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca
la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de
la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo.
Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244
- 245).
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus
fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral,
incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las
razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439,
sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los
arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La
valoración integral de los elementos de prueba, ha sido
motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de
resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la
SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia
agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado,
el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo
vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La
disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme
a su prudente criterio'.
Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado
una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando
a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la
disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar
entendimiento judicial se advierte en el
AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica:
“...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal
observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la
búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de
instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art.
76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”,
criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019
de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N°
13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N°
7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.). FJ.II.4.- El deber de la autoridad
jurisdiccional agroambiental de garantizar el debido proceso en sus
componentes, fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitir
resoluciones.
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
90/2022 de 11 de octubre, estableció: “A fin de que los procesos a cargo de los
jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción
agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran
afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de
los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular
el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios
procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y
agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos
en el art. 76 de la Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento
en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones
debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las
directrices que otorgan tanto la
jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica
aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar; al
respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció
que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la
exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución
resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos
que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los
hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable
al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues
la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen
al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando
aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha
arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no
se le convence que ha actuado con apego a la justicia”.
Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades
jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el
deber ineludible de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la
aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables
conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener
certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia
agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean
análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en
el art. 6 de la Ley N° 439 que establece: “Al interpretar la Ley Procesal, la
autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío
en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la
equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho,
preservando las garantías constitucionales en todo momento.” (sic.).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- 1.2 1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.
- 1.2 2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados
- 1.2 3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “… la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018; 3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- 2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.
- 2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2