Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
I.5. Actos procesales
relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se
tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 7 a
10, cursa Demanda de Restitución de Agua, de 02 de septiembre 2022, presentado
por Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, refieren que, en
el año 2020, en el mes de noviembre el Sindicato cesante de la Comunidad de
Cochaca, los convocó a una reunión para tocar el tema del agua, donde les
habrían manifestado, que en reunión de usuarios del agua de la Comunidad de
Cochaca, determinaron que no sigan utilizando el agua para riego de terrenos
agrícolas; sorprendidos por dicha comunicación respondieron que no estaban de
acuerdo que les quiten el turno de agua, ya que se verían afectados; además el
uso del agua se lo vendría realizando desde antes de la Reforma Agraria y nunca
hubo problemas.
Refieren que, el uso y aprovechamiento del agua nadie es
dueño, ya que esta vertiente del agua es natural y se encuentra por el sector
Palcomayo y Quebrada Jalanta, que es colindante con las Comunidades de
Huancarani y Cochaca; que la referida quebrada es el límite natural entre estas
dos comunidades.
Manifiestan que, tenían 9 días de turno para el riego del
agua para sus parcelas agrícolas, este turno era de manera normal, desde hace
más de 32 años, sin que existiera problema alguno sobre el uso del agua; que
sin embargo el año 2021, en el mes de enero, resulta que fueron privados del
uso del agua por Silverio Correa Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio
Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta Llanos Correa, Vicenta
Subelza Alejandro, pese a los reclamos realizados, no hubo ninguna respuesta
favorable a los esfuerzos de querer solucionar de manera pacífica; que ante la
falta de agua, sus terrenos se encuentran afectados tanto así que las plantas y
sembradíos se habrían secado por falta de agua.
I.5.2. A fs. 12, cursa decreto, de 05 de septiembre 2022,
emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, a través del cual dispone que,
con carácter previo a la admisión de la demanda de Restitución de Agua la parte
actora subsane la misma cumpliendo lo previsto por el art. 110.4.6.7.9 de la Ley N° 439.
I.5.3. De fs. 15
a 16, cursa memorial presentado por
Rosa
Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, el 09 de septiembre 2022,
ratificándose en el tenor íntegro de la demanda y prueba presentada; indican
que el año 2020, en el mes de noviembre, el Sindicato cesante de la Comunidad
de Cochaca, los convocó a una reunión en el sector Palcomayo para tocar el tema
del agua, en esa reunión los usuarios del agua de la Comunidad de Cochaca
determinaron que no le cederían más el turno de agua y que su persona no siga
más utilizando el agua para riego en sus terrenos agrícolas; señalan que, el
uso del agua se viene desarrollando desde antes de la Reforma Agraria y nunca
ha habido problemas y ahora los demandados pretenden restringirles ese
derecho.
I.5.4. A fs. 18,
cursa Auto de 14 de septiembre 2022, mediante el cual la Autoridad
Judicial de instancia, señala que, con la competencia asignada por el art. 39.9
de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley 3545 y conforme la
atribución prevista por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado,
se Admite
la demanda de Restitución de Agua que se encuentra en límite de las Comunidades
Huancarani y Cochaca.
I.5.5. A fs. 27 y
vta., cursa Acta de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Cochaca, sector Palca
Mayu, donde se establece que, reunidas las autoridades de las
Comunidades de Cochaca y Huancarani, dirigencia de la Sub Central del Distrito
7 Muyuquiri y la Central de Camargo, después de un análisis referido a los turnos
de agua llegaron al siguiente acuerdo con los señores; Silverio Correa
Rengifo, Benancia Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza
Flores, Enriqueta Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los
siguientes puntos: 1. Ceden 4 días de turno de agua para riego en favor de los
señores; Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas; 2. Se comprometen a
pagar 4 horas de camino, hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000
bolivianos; se quedan la acequia y el camino para la libre transitabilidad de
ambas partes; la limpieza de la acequia se realizará de acuerdo al turno; las
tomas se limpiarán hasta su límite; pondrá 4 bolsas de cemento en caso de
incumplimiento, como faltas leves o graves tendrá una sanción de 1.000
bolivianos; y, por faltas graves, se aplicará una sanción de 2000 bolivianos.
Firmando en constancia todos los presentes.
I.5.6. A fs. 28 y
vuelta., cursa Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu,
Distrito 7 Mayuquiri, de la provincia Nor Cinti del departamento de
Chuquisaca, reunidas las autoridades de las comunidades de: Huancarani y
Cochaca y dirigencia de la Sub Central del Distrito 7, y Central de Camargo.
Después de escuchar sus intervenciones de ambas partes, de los temas: turno de
agua, riego y camino, se llegó a un acuerdo con Silverio Correa Rengifo, Benancia
Mendoza Flores, Demetrio Rodríguez Rengifo, Cristina Mendoza Flores, Enrriqueta
Llanos Correa y Vicenta Zubelza Alejandro, bajo los siguientes puntos: 1. Ceden
4 días de turno de agua para riego en favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa
Alejandro Arenas; 2. Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, se
comprometen a pagar 4 horas de camino, la suma de 2000 bolivianos, hasta el 5
de noviembre de 2021; 3. Al ponerse de acuerdo llegan a la conclusión de dejar
libre y transitable el uso de la acequia y camino, ya que ninguno debe
presentar problemas. 4; La limpieza de la acequia, se realizará de acuerdo al
turno de agua y no tocaran las tomas hasta su límite; 5. Pondrán 4 bolsas de
cemento; 6. En caso de incumplimiento, faltas leves o graves: tendrán una
sanción de 1000 bolivianos, por faltas leves y la suma de 2000 bolivianos por
faltas graves; Por constancia firman todos los presentes.
I.5.7. De fs. 29
a 30 vta., cursa memorial del 12 de octubre 2022, presentado por Silverio
Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, por el cual contestan
negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma y sea con
las debidas condenaciones de costas y costos del proceso.
Refieren que, es evidente que la vertiente de agua está
ubicada entre las comunidades de Huancarani y Cochaca y se benefician los del
sector de Cochaca y de Huancarani, solo se beneficia Alfonso Correa
Flores.
También indican que, no sería nada más falso el decir que se
les ha quitado el turno de agua que tenían de 4 días para el riego, ya que, de
acuerdo a las Actas de 17 de febrero 2021, de la Comunidad de Huancarani y el
Acta de 21 de febrero de la Comunidad Cochaca, claramente se quedó que se cede
4 días de turno de agua de riego a Alfonso Correa Flores y Rosa Alejandro
Arenas, con lo que desmiente la presente demanda. Asimismo, indican que Alfonso
Corea Flores y Rosa Alejandro Arenas, se comprometieron a pagar 4 horas de
camino hasta el 5 de noviembre de 2021, la suma de 2000 bolivianos, dejar libre
y transitable el uso de la acequia y camino, a limpiar la acequia de acuerdo al
turno de agua, a poner 4 bolsas de cemento en caso de incumplimiento con la
limpieza; aducen que, estos acuerdos están plasmados tanto en el Acta de la
Comunidad de Huancarani como Cochaca, con la firma de los ahora demandantes;
esto, con base a los usos y costumbres de las Comunidades, pero que
lamentablemente los demandantes no cumplieron con sus obligaciones contraídas
de manera voluntaria. De los gastos que conllevan la mantención y preservación,
es de lamentar que los ahora demandantes, no quieran asumir sus obligaciones.
Por otro lado, indican que los ahora demandantes no sólo se benefician de ésta
toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es
de Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen
conocer a la Juez, porque no les convendría.
I.5.8. De fs. 36
a 37 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 04 de noviembre 2022, por la
cual, la Juez Agroambiental de Camargo, insta a ambas partes puedan llegar a un
acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de terceros
interesados. Al existir la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio,
la Juez declara cuarto intermedio hasta el 09 de noviembre 2022, para que
puedan reunirse y determinar los puntos a conciliar, a realizarse en el
despacho Judicial de Camargo.
I.5.9. De fs. 53
a 57 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 10 de enero 2023, por el cual
la Juez Agroambiental de Camargo, al no existir predisposición de conciliar
dispone dar continuidad a las actividades del proceso.
I.5.10. A fs. 59,
cursa Informe de 07 de febrero de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón,
Secretario General del Sindicato Cochaca, informando que los comunarios
de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de turno para el uso de
agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes por
incumplimiento a los acuerdos que se tienen en el Acta de Reunión en Palca Mayu.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1