Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.

I.2. Argumentos del Recurso de casación. 

Los demandantes, ahora recurrentes Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, al haberse vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, en sus vertientes de los siguientes derechos: A la legalidad de las pruebas, a la igualdad procesal de las partes, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de las pruebas y la aplicación de los principios de verdad material y la sana crítica; impetrando al Tribunal Agroambiental, “…sin más trámite se sirvan CASAR la sentencia Recurrida N° 05/2023, de fecha 10 de abril 2023 y se ordene se dicte una nueva con valoración de las pruebas aportadas” (Sic), bajo los siguientes argumentos:    

I.2.1. Recurso de casación en la forma:

Manifiestan que, son miembros de la Comunidad de Huancarani, pero que por cuestiones geográficas utilizaban agua que presuntamente estaría en territorio de la Comunidad de Cochaca; sin embargo, este extremo es totalmente falso puesto que la naciente de donde se benefician con el agua en un 50%, corresponde a la Comunidad de Huancarani y 50% a la Comunidad de Cochaca, aspecto que no habría sido definido en el Informe Técnico aludido en la Sentencia. 

Refieren que, la Autoridad Judicial al momento de llevar los diferentes actos procesales, no dispuso la verificación efectiva del lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto.

Cuestionan que, habiendo expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en la audiencia preliminar no se haya dispuesto la verificación del predio a fines de determinar los perjuicios ocasionados.

Mencionan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se ha atentado en contra de la salud de la parte actora, vulnerando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes. 

Indican que, la Autoridad Judicial sólo se limitó a tomar en cuenta las actas presentadas por la parte demandada donde se establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora del camino para el acceso al estanque de agua, sin tomar en cuenta que fueron ilegalmente privados del derecho constitucional al agua. 

Cuestionan que no se tomó en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que jamás se habría dejado sin efecto, aspecto que se puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar.               

I.2.2. Recurso de casación en el fondo:

Manifiestan que, las pruebas presentadas cursantes de fs. 78, 79, 80 a 85 de obrados, no fueron valoradas en la Resolución recurrida, donde solo se habría limitado a hacer valoraciones respecto a que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, dentro de sus usos y costumbres podría haber resuelto la presente causa, sin tomar en cuenta que, si se ha recurrido a esta vía, es en virtud a que la instancia correspondiente (autoridades comunales), en su momento, no han logrado subsanar el conflicto entre partes, extrañando de sobre manera que la propia autoridad judicial sea la que emita dicho criterio. 

Por otra parte cuestionan que, la sentencia dispone probada en parte la demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua en beneficio de sus personas, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto éste aspecto en un acta, la cual no habría sido valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los arts. 115.I.II y 119.I de la CPE, así como los principios de verdad material y la sana crítica al momento de emitir dicha resolución, careciendo la misma de falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.